Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/4/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 30 de abril de 2019

BOLETIN OFICIAL

tor de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, Martín José Alberto Yacob, L.P. 24.607, MI Nº 27.006.817; y CONSIDERANDO:
Que el recurso contra la Resolución D.P. N 0491/16, fue interpuesto en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto en el Art. 99 de la Ley 5654/75, ya que Yacob fue notificado del acto atacado en fecha 21
de febrero de 2016, conforme surge de la cédula de notificación de fs. 12 Expediente R.U. N 1813588 y presentó el recurso en fecha 22 de febrero de 2016, según el cargo obrante a fs. 10; y El recurso de revocatoria contra el Decreto N 294/16 MGyJ fue presentado ello de marzo de 2016 en tiempo y forma, ya que el decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial el día 12 de julio de 2016, ello así de conformidad con el artículo 57 de la Ley 7060; y Que a fs. 06 y a fs. 48 interviene la División Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia; a fs. 52/53 y 58/59 obra dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, aconsejando el rechazo de ambos recursos; y Que a fs. 61/63 vta. obra intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el que se analiza la cuestión formal y sustancial, advirtiendo que el Sr. Yacob manifiesta, como agravio central, que es el segundo Oficial Inspector más antiguo de los ochenta y dos 82 postulantes al grado superior inmediato enunciados con antelación en el orden de mérito establecido por la Resolución D.P. N 0491/16; y Que asimismo, manifiesta que cuenta con las aptitudes morales, intelectuales y físicas que permiten su buen desempeño, ya que tiene dieciséis 16 años de servicios en la institución policial y siete 07
años de antigedad en el cargo, por lo que, considera que cuenta con la suficiente experiencia como para poder acceder a un cargo inmediato superior como el de Oficial Principal; y Que por último manifiesta que no cuenta con sanciones disciplinarias y que no ha presentado licencias por enfermedad; y Que previo a todo, conforme lo señalado por la Fiscalía de Estado de la Provincia, corresponde establecer algunas pautas generales respecto de la revisión de los actos dictados por la autoridad competente en materia de procedimientos de promoción o ascenso de personal; y Que tal como el citado organismo ha expuesto en numerosas ocasiones el control de legalidad es restrictivo respecto de peticiones o recursos impetrados a efectos de cuestionar decisiones en materia de ascensos de la Fuerza Policial, porque si bien en el procedimiento selectivo se suceden etapas densamente reflejadas y por ende objetivables régimen de inhabilidades para el ascenso, cómputo de la antigedad, entre otros existen otras en las que mediante la actividad de órganos técnicos Juntas de Calificaciones se procede a evaluar y calificar con cierto grado de ponderación subjetiva del mérito para el ascenso, evaluando variables que no resulta tan fácilmente objetivables o tabuladas, actividad que luego se materializa en dictámenes sobre los cuales se procede a la contención del orden de mérito y posterior ascenso. Este último, en definitiva depende de toda una serie de circunstancias que hacen a lo que la propia Ley Especial 5654/75 ha receptado como buen desempeño en el grado superior; y Que del mismo modo los ascensos de los agentes pertenecientes a cuerpos especiales profesionales o técnicos en los que también, además de la evaluación de la Junta de Calificación y el posterior orden de merito confeccionado, la concreción del ascenso en definitiva depende del número final de las vacantes que aconsejan las Juntas de Calificaciones, el que está condicionado a las vicisitudes del servicio, la situación de revista del personal vgr. la cantidad de agentes en condiciones de acceder al retiro, la asignación presupuestaria, entre otras. Y como surge del Art. 37 Dec. 5778/06
MGEOySP, no está predeterminado un número fijo de vacantes año a año, sino que lo que la ley prevé es una proporción que debe respetarse en cada caso; y Que en consecuencia, existe un procedimiento que en cuanto al cumplimiento de etapas sucesivas y a la intervención de órganos consultivos específicos está absolutamente reglado. De tal modo, la asignación de puntaje por antigedad, la confección del orden de mérito en base a la calificación obtenida propuesta de ascenso, el cálculo de las vacantes en base a los porcentajes previstos y la concreción definitiva de las promociones son operaciones mayormente objetivables, porque no requiere de ninguna valoración; y Que no comparte la misma naturaleza la actividad de evaluación en si de los aspirantes en cuanto a variables cuya apreciación es subjetiva, propios de órganos con discrecionalidad técnica como las Juntas de Calificación, por lo cual se tiene dicho que el procedimiento de promociones policiales es complejo y combina etapas regladas con otra de valoración discrecional con lo cual si bien es posible efectuar un control, el mismo será amplio en la medida en que se trate de lo que se denomina porciones eminentemente regladas del acto com-

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petencia de la autoridad para promover al personal, legalidad del procedimiento, respecto al debido proceso adjetivo, etc.. Por otra parte, si bien el resto no está exento de todo control la posibilidad de revocar el acto impugnado sólo procederá en la medida en que se verifiquen vicios graves y manifiestos de irrazonabilidad o arbitrariedad debidamente acreditados, pero en principio no corresponde sustituir el núcleo de la decisión administrativa; y Que ahora bien, Yacob se agravia porque entiende que ha sido evaluado de manera discrecional y arbitraria no habiéndose merituado correctamente sus antecedentes. Al respecto, corresponde señalar que, como también afirma el propio recurrente en su escrito, en el caso de los ascensos a Oficial Principal, el artículo 96 del RGP -Ley 5654/75 dispone que será merituado conforme la siguiente proporción: 60% por selección y 40% por antigedad calificada, estableciendo que se considerará antigedad calificada el conjunto de antecedentes del funcionario en condiciones de ascenso, especialmente la evaluación y puntaje que anualmente efectuarán los respectivos jefes de dependencia a cuyo cargo estén los mismos;
y Que en este aspecto, si bien no se desconoce que se trata de un funcionario de policía con varios años de servicio, con muy buenas consideraciones respecto de su trayectoria y con desempeño en cargos jerárquicos, por antigedad calificada debe entenderse la antigedad que se desempeña en grados superiores por lo que se puede tener mucha antigedad en la fuerza que no coincida con los años de desempeño en cargos superiores; y Que por lo demás, tal y como se viene de explicar y conforme el criterio en la materia, los dictámenes de las Juntas de Calificación son juicios técnicos emitidos por órganos con competencia específica en determinada materia, que se basa en un conocimiento o experiencia en un área que no es estrictamente jurídica y a cuya conclusiones corresponde estar, salvo excepciones; y Que en esta instancia de revisión no se advierten elementos de convicción suficientemente ciertos para concluir en que la calificación otorgada al recurrente es manifiestamente irrazonable o arbitraria, o que se lo haya postergado para el ascenso de modo ilegítimo; y Que por los fundamentos consignados se puede concluir que no le asiste derecho subjetivo alguno al actor que justifique el ascenso de interés, que los actos que impugna fueron dictados en el ejercicio de facultades establecidas por la Ley 5654/75 y el Decreto 5778/06
MGEOySP sin estar afectado de vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho que habiliten razones de ilegitimidad, conforme lo exige el Art. 2 Ley 7060; y Que conforme lo expuesto, corresponde rechazarse el recurso de revocatoria intentado contra el Decreto Nº 294/16 MGyJ y el recurso previsto en el Art. 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P.
Nº 0491/16;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º - Recházase el recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. Nº 491/16 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario y el recurso de revocatoria contra el Decreto N 294/16 M.G.J que promovió jerárquicamente al personal policial, interpuestos por el Oficial Inspector de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, Martín José Alberto Yacob, L.P. 24.607, MI Nº 27.006.817, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 4395 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 12 de diciembre de 2018
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Suboficial Mayor Claudio Patricio Voltolini, L.P. N 20.704, M.I. Nº 20.100.764
contra Resolución J.P. N 136/16 de fecha 28 de julio de 2016; y CONSIDERANDO:
Que el mencionado recurso se interpuso contra la Resolución J.P.
N 136/16 dictada en el marco de un sumario administrativo en su contra y que dispuso sancionarlo con veintiún 21 días de arresto por encontrarlo incurso en violación a lo normado en los artículos 160, 161º incisos 3, 13 y 21, artículo 11 inciso a y d, artículo

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/4/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha30/04/2019

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones4797

Primera edición01/12/2003

Ultima edición29/07/2024

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