Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/4/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que, en consecuencia, esa sola circunstancies es motivo suficiente para desestimar el recurso, tornando, inclusive, abstracto e innecesario pronunciamiento acerca de la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP; y Que, en lo referente a la legitimidad de la Resolución Nº 78/06 CJPER, entre otros argumentos que la contraria desplegó en su escrito recursivo para sustentar su pretensión, destacó que la Resolución Nº 078/06 CJPER dejó sin efecto la Resolución Nº 112/05 CJPER, por la que se había adoptado la fórmula de cálculo prevista en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP
y procedió a readecuar los haberes previsionales del sector judicial, aduciendo que dicho obrar importó la revocación de oficio del acto previo cuando ya se habían generado derechos a favor de los beneficiarios, estando además en vías de cumplimiento o ejecución, en virtud de lo cual postula que el ente previsional no podían revocar por sí y ante sí aquella resolución en tanto había adquirido estabilidad, por lo que debía recurrir a la acción de lesividad si pretendiera cesar sus efectos; y Que, al respecto, se consideró necesario advertir que la quejosa no se encontraba habilitada para formular ningún cuestionamiento en torno a la Resolución Nº 078/06 CJPER, puesto que no la había impugnado, de modo tal que se concluyó que la ha consentido, tornándose oponible a su respecto todos sus efectos, que, resultan adversos al acogimiento de su pretensión; y Que, ello es así, ya que aún cuando no obre en las presentes constancia de que dicha resolución le haya sido notificada a la señora Miño de Gómez, desde el momento en que manifestó estar en conocimiento de esta situación, no puede pretender invocar su desconocimiento, aparejándole la respectiva carga impugnativa si consideraba que esta resolución era ilegítima y que le vulneraba algún derecho subjetivo, por lo que debió haber formulado la pretensión anulatoria contra dicha resolución; y Que, en cuanto al fondo del planteo efectuado al respecto, esto es, acerca de si el ente previsional estaba o no habilitado a suspender y/o dejar sin efecto por sí y ante sí una resolución suya previa que había generado un beneficio a favor de los pasivos judiciales, debe expresarse que justamente la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia es el único Ente estatal que tiene expresamente reconocida por ley dicha potestad de autotutela que le permite tanto suspender como revocar de oficio sus propios actos en sede administrativa, aún cuando hayan adquirido estabilidad, conforme resulta del artículo 96º, segundo párrafo, de la Ley Nº 8.732, en tanto preceptúa lo siguiente: Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o substituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vía de cumplimiento; y Que, en el caso particular, la suspensión de efectos de la Resolución Nº 112/05 CJPER
dispuesta a través de la Resolución Nº 078/06
CJPER, se encuentra absolutamente justificada en los considerandos de la misma, donde se hace alusión a que el dictado de la primera estuvo motivado en dictámenes de la comisión de Política Salarial y de la Asesoría Jurídica del ente previsional, que posteriormente se revelaron como equivocados e inadecuados acorde al marco legal aplicable, por las dos razones capitales antes mencionadas, esto es, la falta de ratificación legislativa del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, cómo así también la circunstancia de que los beneficios previsionales tenían liquidada la bonificación por antigedad al tope máximo admitido por la Ley Nº 8.069
que, a todo evento, no fue modificado por aquél decreto; y
BOLETIN OFICIAL
Que, en tal sentido, cabe tener además en cuenta que, independientemente de las razones que en un primer momento guiaron al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a efectuar una aplicación indebida del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, en contravención a lo dispuesto por la Ley en la materia, el error de la Administración no es fuente de derechos para el administrado, de modo que no pueden invocarse derechos adquiridos al amparo de actos que han sido válidamente dejados sin efecto por razones de ilegitimidad, en ejercicio de potestades de autotutela expresamente conferidos por la ley al ente previsional; y Que, de igual modo, tampoco pueden en este caso aplicarse en contra del Estado los postulados de la doctrina de los propios actos, desde que la Administración sí puede alegar su propia torpeza, y para ello detenta la potestad de reencauzar su actividad disponiendo eventualmente la revocación de oficio de los actos viciados, o procurando su anulación judicial cuando así correspondiere; y Que, en consecuencia, siendo que la vigencia y legitimidad de la Resolución Nº 078/06 CJPER
se opone al progreso de la pretensión actoral, queda evidenciada su improcedencia; y Que, respecto de la prescripción parcial de la acción por aplicación del plazo de prescripción bienal, debe oponerse en subsidio y como defensa de fondo la prescripción parcial de la acción con respecto al reclamo de pago de diferencias salariales que se consideren devengadas en el período comprendido entre la concesión del beneficio de jubilación y el 4 de mayo de 2001, es decir hasta los dos 2 años previos al reclamo administrativo formulado por la ahora quejosa en fecha 4 de mayo de 2003; y Que, ciertamente, al momento de presentar inicialmente su reclamo en sede administrativa, en fecha 4 de mayo de 2003, ya se hallaba prescripta la acción con que contaba la ahora quejosa para viabilizar su pretensión de reconocimiento y pago de diferencias salariales por el período anterior al 4 de mayo de 2003, toda vez que, en función de la naturaleza del reclamo revisión y reajuste del haber jubilatorio, con retroactividad a la concesión del beneficio de pensión, el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el bienal, previsto en el artículo 26º de la Ley Provincial Nº 9.428, en tanto prevé que: Se aplicará para la prescripción de los beneficios de jubilación y de pensión su transformación y reajuste, el artículo 82º de la Ley Nacional Nº 18.037"; y Que, en efecto para el caso de reclamos de reajustes previsionales, la norma nacional a la que remite la ley local, establece un plazo de prescripción de dos 2 años, de manera que, para el improbable caso de prosperar la pretensión del actor, el reclamo administrativo inicial sólo podría proyectar efecto interruptivo de la prescripción hasta los dos 2 años previos al mismo, encontrándose prescripta cualquier eventual diferencia de haberes que pudiera corresponderle con anterioridad a tal período; y Que, en virtud de todas las consideraciones vertidas y atento a las conclusiones arribadas, Fiscalía de Estado aconsejó el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Ramona Bonifacia Miño de Gómez contra la Resolución Nº 2.521/11 CJPER;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica deducido por la doctora Elena Virginia Balhorst, en carácter apoderada legal de la señora Ramona Bonifacia Miño de Gómez, con domicilio legal en calle Córdoba Nº 667, primer piso, oficina A de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 2.521/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada en fecha 3 de agosto de 2011,
Paraná, martes 18 de abril de 2017
conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
SECCION JUDICIAL
SUCESORIOS
ANTERIORES

PARANA
El Sr. Juez Juan Carlos Coglionesse a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Paraná, Secretaría N 1 de quien suscribe, en los autos caratulados Detzel Isabel Mercedes s/ Sucesorio testamentario Exp. N 16392, cita y emplaza por el término de treinta 30 días, a herederos y acreedores de ISABEL MERCEDES DETZEL, MI 3.929.987, vecina que fuera del Departamento Paraná, fallecida en Paraná, en fecha 28/04/2015. Publíquese por tres días.
Paraná, 28 de marzo de 2017 Lucila del Huerto Cerini, secretaria.
F.C.S. 502-00013603 3 v./18.4.17
El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 7 de la ciudad de Paraná, Dr. Martín Luis Furman, Secretaría N 7, en los autos caratulados Logiodice Blanca Dora s/ Sucesorio ab intestato, Exp. N 19373, cita y emplaza por el término de treinta días corridos a herederos y acreedores de BLANCA DORA LOGIODICE, MI N
3.938.582, vecina que fue del Departamento Paraná, fallecida en Paraná, en fecha 05/09/2011. Publíquese por tres días.
Paraná, 11 de abril de 2017 Noelia Telagorri, secretaria.
F.C.S. 502-00013636 3 v./18.4.17
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 2 de la ciudad de Paraná, Dra. Gabriela R. Sione, Secretaría N 2, en los autos caratulados Pereyra Juan Carlos s/ Sucesorio ab intestato, Exp. N 17987, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de JUAN CARLOS PEREYRA, MI 5.951.172, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Paraná, en fecha 28/02/2017. Publíquese por tres días.
Paraná, 5 de abril de 2017 Pablo F. Cattaneo, secretario.
F.C.S. 502-00013643 3 v./18.4.17
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 2 de la Ciudad de Paraná, Dra. Gabriela R. Sione, Secretaría N 2, en los autos caratulados Galeano Luis Antonio s/ Sucesorio ab intestato, Exp. N 17988, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de LUIS ANTONIO GALEANO, MI 14.435.940, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Paraná, en fecha 13/01/2017. Publíquese por tres días.
Paraná, 5 de abril de 2017 Pablo F. Cattaneo, secretario.
F.C.S. 502-00013651 3 v./19.4.17
El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 7 de la Ciudad de Paraná, Dr. Martín Luis Furman, Secretaría N 7, en los autos caratulados Musuruana Alfredo Ramón s/ Sucesorio ab intestato, Exp. N 19416, cita y emplaza por el término de treinta días corridos a herederos

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/4/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha18/04/2017

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4786

Primera edición01/12/2003

Ultima edición12/07/2024

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