Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/1/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 31 de enero de 2017
el mes de abril del año 2009, consecuencia del cual sufrió una herida cortante penetrante en la zona del hemitórax izquierdo; y Que desde la División Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, se sostiene que la situación de hecho no amerita una promoción de este carácter; el accionar del funcionario así como las consecuencias derivadas del mismo, no escapan a las normales y ordinarias contingencias propias del servicio; y Que por medio de la Resolución D.P. Nº 1.793/13 el Subjefe de la Policía resolvió rechazar el reclamo efectuado por el Agente Larrosa. Contra dicho acto, en tiempo y forma el recurrente interpone el presente recurso de apelación jerárquica; y Que el causante fundamenta la nulidad e ilegitimidad de la Resolución D.P. Nº 1.793/13
en que el Subjefe de la Policía de la Provincia, previo a tomar una decisión apresurada e infundada como la que tomó, debió haber actuado dentro de la normativa establecida en los artículos 47º, 48º, 49º y 50º del Reglamento General de Calificaciones y Promociones Policiales Decreto Nº 5.778/06 MGJEOySP y crear una comisión especial a los fines de investigar los hechos y de determinar fehacientemente qué medida propiciar por ante el Comando Superior de la institución, respecto del hecho ocurrido en fecha 8 de abril de 2009 en Villaguay; y Que tal como sostiene el quejoso, en el Capítulo VII del Decreto Nº 5.778/06, MGJEOySP
que regula los ascensos extraordinarios se establece el procedimiento a seguir ante un pedido de ascenso extraordinario; y Que concretamente en el artículo 47º se instituye que los ascensos extraordinarios serán propuestos en base a las pruebas producidas en actuaciones administrativas sustanciadas al efecto; continuando en el artículo 48º se impone que las actuaciones serán consideradas por una junta especial constituida que calificará el hecho y producirá el dictamen; y finalmente el artículo 49º determina que es el Jefe de Policía de la Provincia la autoridad competente para resolver sobre los ascensos; y Que de las actuaciones administrativas surge que no se constituyó la Junta Especial de las Calificaciones exigida por el artículo 48º del Decreto Nº 5.778/06 MGJEOySP y por ende no se siguió con el procedimiento previsto por la norma, configurándose así un vicio de violación de ley que no se debe convalidar; y Que conforme las razones señaladas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el artículo 48º del Decreto Nº 5.778/16 MGJOEySP; y Que una vez que una Junta Especial de Calificaciones haya calificado el hecho por medio de un dictamen, recién el Jefe de la Policía de Entre Ríos podrá adoptar una decisión final sobre la procedencia de la petición del agente artículo 49º del Decreto Nº 5.778/06; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hácese lugar al recurso de apelación jerárquica contra la Resolución D.P. Nº 1.793/13, interpuesto por el Oficial Principal de la Policía de Entre Ríos Horacio Esteban Larrosa, L.P. Nº 22.314, M.I. Nº 22.126.880, y dispónese la realización de una Junta Especial de Calificaciones, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 2158 MGJ
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 4 de agosto de 2016
VISTO:
El reclamo administrativo efectuado por el funcionario policial Néstor Fabián Chávez, DNI
Nº 23.932.779, con el patrocinio letrado del doctor Carlos María Scelzi; y CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo, solicita que las sumas percibidas e individualizadas bajo los Códigos 041, 017, 200 y 130, sean incorporadas a su haber regular mensual dentro del Código 001 como sumas remunerativas y bonificables, para que una vez reconocido ello, se proceda al pago retroactivo de los importes adeudados por la supuesta errónea liquidación de tales códigos; y Que la asignación especial que se abona bajo Código Nº 017 fue creada por el Decreto Nº 1.107/05 MEHF, como una asignación especial no remunerativa no bonificable de pesos y luego, mediante el Decreto Nº 7.247/05
MEHF, se le dio a dicha asignación especial, el carácter remunerativo no bonificable; y Que el adicional que se abona bajo el Código 130 fue instaurado por el Decreto Nº 1.800/92
MGOSP, obteniendo el carácter remunerativo mediante el Decreto Nº 1.741/94 MGOSP; y Que en consecuencia, la pretensión del reclamante que le sea otorgado el carácter de remunerativo al adicional que se abona bajo el Código 017, se encuentra satisfecha, habiéndose tornado la misma abstracta y debiendo ser desestimada por esa razón; y Que respecto del Código 130 que reclama, cabe manifestar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado afirmado que los caracteres de remunerativo y bonificable no son una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados, máxime cuando sus normas de creación no establecen que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable o deba ser incluido dentro del haber mensual; y Que no cabe confundir el carácter de remunerativo y bonificable, pues lo primero se relaciona con determinadas características que tiene la percepción de un emolumento como la regularidad y/o habitualidad y que sobre esas sumas se efectúan los correspondientes aportes y contribuciones, con el hecho que se considere al particular emolumento de referencia para el cálculo de otras bonificaciones o, en otros términos, el que se proyecte sobre otras prestaciones lo cual sí tienen que ver con el carácter de bonificable; y Que en este sentido, nuestros Tribunales han sostenido que El adicional establecido por el artículo 4 del Decreto 2.192/86 tiene carácter remunerativo no bonificable, lo que evidencia claramente la intención del legislador de crear un rubro autónomo, que no se proyecte sobre otras prestaciones que se establecen en porcentaje sobre el salario básico, e interpretar que donde se dijo adicional se quiso decir sueldo básico es desvirtuar la norma y hacerle decir algo diametralmente opuesto CNAT, Sala 1, Sentencia 11.8.1992. Autos: Dillon, Gregorio c/ Dirección General Impositivo s/
Diferencias salariales e igualmente en los autos Bonifacio de Cargagno, Nélida c/ DGI s/
Diferencias del salario, Sentencia de fecha 11.9.1992. No cabe admitir el carácter bonificable de la compensación creada por el artículo 1º del Decreto Nº 2.260/91, ni del adicional instituido por el artículo 3º del Decreto Nº 756/92, porque una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido es pese a la terminología con que fue caracterizada - de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones Machado, Pedro José Manuel c/ E.N. - Ministerio de Justicia s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad. Tomo: 325, folio:
2. 171 .R e f. : R em un er acio nes. Ex.: M. 58.
XXXVIII. Fecha: 5.9.2002; y
3 Que el otorgamiento de cualquiera de los dos 2 caracteres a los emolumentos considerados, responde al ejercicio de facultades propias de la autoridad con competencia para definir la política salarial de la masa de agentes públicos; y Que el artículo 4º ultimo párrafo del Decreto Ley 5.977/77 ratificado por Ley 7.504, establece que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para suprimir, mantener y/o establecer adicionales de carácter particular, cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen; y Que, asimismo, el mismo cuerpo legal prevé la composición de la remuneración de los agentes de la Administración y determina con precisión los adicionales generales y particulares que necesariamente la integran, en tanto y en cuanto el agente se encuentre encuadrado en las distintas situaciones de revista o personales que genera el derecho a percibirlos; y Que dado los alcances con que se atribuye esa facultad al Poder Ejecutivo, obvio es concluir que se trata de una potestad discrecional amplia de la autoridad competente para crear, mantener o suprimir, por razones de servicio, adicionales particulares distintos de los expresamente contemplados en la norma en cuestión; y Que conforme a ello, tampoco podría prosperar un reconocimiento retroactivo como se solicita, puesto que no existe deber legal en la medida que no exista acto administrativo que constriña a abonar de un modo diferente al que se realiza conforme a las normas vigentes; y Que resulta oponible la prescripción bienal por resultar aplicable por analogía a los créditos derivados de la relación de empleo público; y Que el reclamante pretende no solo que se otorgue a los adicionales de referencia, los caracteres antes detallados y ya analizados, sino que se incluyan esos adicionales dentro de su sueldo básico, abonándoselo bajo Código 001; y Que con relación a dicha pretensión, debe señalarse que, tal como ha sido señalado por el organismo previsional de la provincia al emitir opinión en el trámite de análogos reclamos y/o recursos deducidos por agentes retirados del Escalafón Seguridad, criterio ratificado por la Fiscalía de Estado Provincial al intervenir en esos casos, el que un adicional pase a integrar el sueldo básico responde a una decisión de política legislativa y de discrecionalidad técnica de los órganos liquidadores, razón por la cual no existe obligación legal alguna en tal sentido para el empleador y queda, en la medida que no se advierta un vicio manifiesto, exenta de control de legalidad; y Que, por otra parte, los adicionales que el quejoso pretende sean incluidos en su sueldo básico, no fueron creados como formando parte de éste, por lo que, si sus actos de creación no previeron tal inclusión y si tales actos no fueron oportunamente cuestionados, surge evidente la improcedencia de la pretensión analizada, la que, en definitiva, contraria su propia conducta jurídica de aquiescencia; y Que, vinculado con ello, es necesario señalar que el reclamante ha consentido sistemáticamente distintos aumentos sobre los códigos involucrados en este reclamo 017 y 130, así como sobre el Código 001" percibiendo sus haberes con adecuación a tales modificaciones normativas; y Que lo manifestado reviste relevancia puesto que el reclamante consintió que sus haberes se le liquiden con incrementos o beneficios dispuestos por actos que dan cuenta del carácter remunerativo de los suplementos reclamados pero además no ordenaron modificación alguna respecto del carácter de no bonificable; y Que, además de la constitucionalidad, legitimidad, estabilidad, ejecutividad y fuerza ejecutoria de tales actos, la conducta del agente es jurídicamente relevante y por ende el reclamo posterior contradice sus propios actos resultando reñido con la buena fe y la legítima confianza creada; y Que cabe recordar que El sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/1/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha31/01/2017

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones4797

Primera edición01/12/2003

Ultima edición29/07/2024

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