Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/12/2016

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Zapata solicitó al Sr. Jefe de Policía de Entre Ríos se contemple la posibilidad de reubicarlo jerárquicamente, ya que a causa del sumario administrativo que se iniciara en el año 2004, se lo calificó como No Apto para el Grado Inmediato Superior -N.A.G.I.S.- situación que se prolongó hasta que por Resolución D.P. N
96/14 se dictó el sobreseimiento administrativo del hoy recurrente, invocando que al haberse extinguido la causa por la cual quedó en situación N.A.G.I.S. se le debe reconocer las jerarquías que le hubieran correspondido; y Que por Resolución D.P. N 1468/14 el Sr.
Jefe de Policía de la Provincia de Entre Ríos rechazó la presentación efectuada por el Oficial Principal Zapata con fundamento en que al momento de ser evaluado por la Junta de Calificaciones, se hallaba bajo una causal de inhabilidad para el ascenso, cual es estar bajo sumario administrativo en trámite; y Que contra dicho acto, el Oficial Zapata interpuso recurso de revocatoria, el cual fue desestimado por Resolución D.P. N1565/14, por no aportar ningún elemento de juicio que amerite variar lo resuelto mediante la resolución atacada; y Que contra dicho acto se interpone el recurso de apelación jerárquica de análisis mediante el cual el causante solicita se deje sin efecto el acto administrativo, Resolución D.P. N
1565/14 y se acceda a lo solicitado, a los fines de proteger un derecho de raigambre constitucional que persigue garantizar y no cercenar un derecho como es el de progresar en la igualdad de condiciones dentro de la administración pública con la sola limitación de la idoneidad para realizar dichas funciones; y Que ingresando en el análisis formal, cabe señalar que la Resolución recurrida fue notificada el día 6 de octubre de 2014, mientras que el recurso en cuestión fue presentado en fecha 7 de octubre de 2014, motivo por el cual cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo previsto por el artículo 62
de la Ley N 7060, correspondiendo en consecuencia analizar la cuestión sustancial; y Que el Oficial Principal Zapata al encontrarse sometido a un Sumario Administrativo en trámite e involucrado en un proceso penal fue pasado a revistar en situación activopasiva y luego considerado, -desde el 15 de abril de 2004 fecha de la Resolución DAI N105/04 que ordenó el sumario administrativo-, como inhabilitado para el ascenso, tal como lo prevé el artículo 92 inciso c del Reglamento General de Policía; y Que debe señalarse además que en fecha 26
de Marzo de 2007 el Juzgado de Instrucción N
1 de la ciudad de Paraná en los autos caratulados Levrand Reinaldo y otros s/ Hurto Calificado, decretó el procesamiento del agente Zapata por el delito de hurto calificado. Desde dicho momento, la situación del referido quedó alcanzada también por lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del Reglamento General de Policía; y Que es decir, que la situación de revista del agente en cuanto a los ascensos o promociones que año a año se llevan adelante en la Policía de la Provincia quedó determinada por dichas normas de cuya aplicación se deriva una interdicción legal para ascender, que no es un impedimento desconocido por el recurrente, pues él mismo lo asevera en su presentación recursiva; y Que el causante solicita le sea de algún modo reconstituida su carrera administrativa, otorgándosele las jerarquías que hubiera podido alcanzar y se le abonen las diferencias salariales correspondientes, en razón de haber estado durante varios años postergado para ascender y atento a que en ambas sedes fue absuelto -penal y administrativamente-; y
BOLETIN OFICIAL
Que en este contexto, le asiste razón al apelante en torno a que no puede imputársele que no se sometió al régimen de promociones policiales, o que no recurrió los actos dictados en consecuencia, porque ello implica de alguna manera sostener que consintió dichos ascensos y que los mismos están firmes, o que no se puede poner en contradicción con dicha conducta, todo lo cual se presenta como una respuesta inadecuada en tanto se encontraba impedido de ascender por una causa legalmente prevista, lo que no obsta a que estuviera obligado a soportar las consecuencias derivadas mientras su participación en los hechos imputados estuviera sujetada a investigación judicial y administrativa; y Que en tal sentido, sostener que el derecho a los ascensos se ejerce dentro de la ley y que el recurrente no se sometió a las juntas de calificaciónes no es un argumento coherente ni apropiado para la situación descripta, puesto que el recurrente alega con claridad que su participación en los concursos le estaba vedada por imperio del propio reglamento, ya que el artículo 92 establece las causales de inhabilitación para ascender en el grado, entre las cuales está revistar en situación pasiva por estar sometido a proceso penal y que, en virtud de ello, no le hubiera sido permitido participar de los concursos; y Que asimismo, dicha respuesta no resuelve el conflicto planteado en la medida que los agravios de apelante no se dirigen a cuestionar las circunstancias por las cuales se lo consideró N.A.G.I.S. y lo privó del ascenso, sino que el reproche estaría referido a la excesiva elongación temporal del sumario, lo cual constituiría el reproche en base al cual el recurrente funda su derecho a la recomposición de su situación escalafonaria; y Que asimismo, según su opinión, lo prolongado de la causa administrativa, -conducta esta que atribuye al Estado Provincial en su carácter de empleador-, le ha impedido acceder a los distintos peldaños de la escala jerárquica policial y que habiendo desaparecido la causal de inhabilidad, no se le han otorgado las jerarquías que le corresponderían de haber continuado normalmente, en igualdad de condiciones que sus compañeros, con lo cual se le ha desconocido un derecho adquirido; y Que por lo tanto, superada la primera cuestión referida a su situación como no apto para ascender, la que es impuesta por el reglamento y en tal sentido es el régimen jurídico y estatutario al que se encuentra voluntariamente sometido, corresponde indagar en las normas que refieren al trámite del sumario administrativo, cuando además concluye el sometimiento del sumariado a un proceso penal en calidad de imputado; y Que sobre el tema inciden varias normas del Reglamento General de Policía, que refieren a la independencia de las responsabilidades en ambas sedes, de tal manera que las penas allí establecidas se imponen sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles a que puedan quedar sujetos los culpables por el hecho cometido y de los cargos que pudiese formular la Policía en sus haberes, por perjuicio ocasionados en los bienes del Estado; y Que de igual manera, la amnistía o indulto de delito, la absolución judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular damnificado, no eximen al órgano policial de aplicar penas disciplinarias cuando reglamentariamente corresponda; y Que sobre ésta cuestión se ha pronunciado la justicia provincial; en el caso de concurso de normas sancionadoras penales y disciplinarias carece de identificación el principio señalado, atento los diferentes objetivos que persiguen cada una, los diferentes bienes jurídicos
Paraná, martes 13 de diciembre de 2016
protegidos, el ámbito en el que se ejercen y los efectos que producen en el sujeto sancionado;
por ello nada impide que un mismo hecho pueda constituir una falta disciplinaria, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución, cfr. autos Poloni Daniela c/ Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo. Expediente N 419/CU; y Que por su parte, corresponde señalar que el artículo 229º del Reglamento General de Policía consagra una excepción a dicha regla: la resolución condenatoria administrativa podrá dictarse en cualquier momento, sin necesidad de esperar el fallo judicial, cuando hubiera suficientes elementos de juicio en las mismas, sin embargo no se podrá absolver administrativamente al inculpado mientras no medie resolución judicial definitiva"; y Que es la situación en la que quedó incurso el agente, quien recién el 22 de octubre de 2012 fue absuelto en sede judicial de culpa y cargo, sentencia que quedó firme en fecha 5
de noviembre de 2013, para luego ser sobreseído administrativa mente en fecha 2 de junio de 2014, en los siguientes términos: Conforme a las distintas probanzas que componen el plexo probatorio, teniendo presente que la pesquisa guarda estrecha relación con la causa penal, sin vislumbrar independientemente en el marco del proceso administrativo, factores que ameriten algún reproche administrativo, máxime cuando la conducta investigada en sede judicial resuelta con la absolución de culpa y cargo, se toma adecuado y ajustado a derecho adoptar igual medida en la faz administrativa, por no haberse verificado que los sumariados infringieran disposición alguna de nuestro Reglamento General de Policía; y Que en ese orden, el artículo 230º del Reglamento General de Policía faculta a la autoridad policial a suspender el trámite del sumario hasta tanto recaiga resolución judicial definitiva, en los casos que es dable presumir que no existe reproche disciplinario digno de castigo, ya porque el proceso sea con motivo de actos de servicio y del parte de prevención o de las primeras diligencias no resultare evidente una extralimitación del procesado, siempre previo dictamen favorable de la División Asesoría Letrada; y Que por lo tanto, la única hipótesis en que la duración del sumario administrativo puede ser inferior a la del proceso penal, se reduce al caso en que la autoridad resuelva la aplicación de una sanción disciplinaria en dicha sede, con lo cual, el agravio formulado por el recurrente no puede tener recepción, toda vez que la prolongación del sumario administrativo obedeció a la decisión de suspender su resolución hasta tanto recayera decisión definitiva en la causa penal. Es decir que jamás se podrá atribuir a la Administración responsabilidad por la postergación en el ascenso que padece el agente sometido a proceso penal, ya que la única alternativa en que la Administración podría resolver el sumario con antelación al resultado de la causa penal, sería aplicándole una sanción, con lo cual, tampoco podría el agente sumariado estar en mejores condiciones de ascender que en el caso de seguir con el sumario suspendido a las resultas de la causa penal; y Que sobre el punto, también se ha pronunciado la justicia provincial, en oportunidad de analizar el efecto de la duración del proceso penal en los plazos del sumario administrativo, deslindando la responsabilidad del Estado empleador por los alongados plazos judiciales cuando no se ha probado que la autoridad haya actuado en violación al régimen aplicable; y Que así planteado, resulta suficientemente idóneo para rechazar la pretensión del ascenso de Zapata y las diferencias salariales que

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/12/2016

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha13/12/2016

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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