Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/10/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 30 de octubre de 2014
en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/
Competencia; y Que en el mismo sentido, mas recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos, antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etcque lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa -06/04/11; y Que de igual modo en Retamar Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA 05/04/11-, el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución DP N 1193 de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto N 2800
MGJEOySP de fecha 29 de Mayo de 2006: así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento válido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda y Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente -en sede administrativauna postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo; y Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora -aparentemente extemporáneo-, la Administración no reparo en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia -por vio de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20 S 23-6-1995, Autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa; y Que idéntico criterio se sostuvo en autos Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Expte. N 161/99. Allí en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejo sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales; y Que si bien gran parte de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporáneo de un recurso -cosa juzgada administrativa-, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación; y Que a todo evento cabe reflexionar que es indiscutible que los recursos de apelación del articulo 99 de la Ley N 5654/75 y el de revocatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos 7060 son distintos, no están supeditados en cuanto a su validez uno a otro y por ello
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la simple razón de que están previstos en ordenamientos jurídicos distintos, pero ninguna duda cabe respecto de que en ambos casos, es decir, contra ambos actos deberá agotarse la vía administrativa y promoverse la demanda judicial en un mismo proceso contencioso administrativo y aún si así no lo hiciera el recurrente, promoviendo dos causas judiciales autónomas, indefectiblemente el Tribunal procedería a acumular los procesos en razón de su conexidad por lo que en todo caso llegaría a la instancia judicial firme y consentido el decreto de ascenso, conforme reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos; y Que en consecuencia no se advierte en el caso contrariedad alguna con la letra o el espíritu del Reglamento General de Policía Ley N 5654/75; y Que cabe señalar además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas -que en esta temática suelen ser masivasy fundamentalmente la propia conducta del interesado, relevan a la Administración de ingresar al tratamiento de los argumentos y agravios de fondo expuestos por el recurrente contra el orden de mérito si este no impugno el acto definitivo; y Que a fuerza de ser reiterativo, firme el acto que consolida y perfecciona el proceso de selección, aun en la mejor hipótesis para el recurrente que seria lograr la admisión del recurso del artículo 99 y una mejor ubicación en el orden de mérito, ella por si sola no seria eficaz para obtener el ascenso en el grado. No debe soslayarse que lo que tiene el aspirante es solo un derecho en expectativa a que, según la posición en dicha lista y luego de la distribución de vacantes, poder ser incluido en la nómina definitiva de los ascendidos, todo lo cual recién se consolida en el acto final decreto; y Que por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99
de la Ley N5654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el Decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal Local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. Nº 490/12 interpuesto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 por el Sr. Héctor Abelardo Martínez MI Nº 14.634.900, L.P. N 18.583, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 2575 MGJ
Paraná, 14 de agosto de 2014
Aceptando la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2013, presentada por el agente Alfredo Francisco Iturría, DNI N 14.367.032, categoría 6, dependiente de la Dirección General de Juntas de Gobierno del Ministerio de Gobierno y Justicia ya que a fs. 5 la Dirección
5 de Sumarios, informa que no se registran antecedentes de sumarios administrativos a nombre del señor Alfredo Iturría.

CURRICULUM
La Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos de la H. Cámara de Senadores de Entre Ríos PUBLICA
En cumplimiento de lo previsto por el Artículo 19º Inciso a del Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, se procede a poner de manifiesto públicamente los datos filiatorios y curriculares del Dr. Marcelo Javier BARIDON, quien ha sido propuesto por el Poder Ejecutivo de la Provincia para ser nombrado Vocal de la Cámara Contencioso Administrativo de la ciudad de Paraná. La presente publicación es a los fines de permitir a la ciudadanía y organizaciones en general, el ejercicio del derecho a manifestarse fundadamente y por escrito respecto de las calidades y méritos del candidato dentro de los diez 10 días hábiles siguientes a la segunda publicación y ante esta Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos Art.
19 Inciso b Reglamento H.C.S..I - DATOS FILIATORIOS
Nombre: Marcelo Javier BARIDON.Nacionalidad: Argentino.Fecha de Nacimiento: 5 de noviembre de 1963.Lugar de Nacimiento: Paraná Provincia de Entre Ríos.D.N.I. Nº 16.466.311
II - TITULO ACADÉMICOS
UNIVERSITARIOS:
Abogado Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Año 1988.Especialista en Derecho Administrativo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Año 2012.III - ANTECEDENTES LABORALES
. Matriculación en el Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos desde 02/05/1988, suspendida desde el 31/05/1990 al 17/03/1992
y vigente hasta la actualidad.. Ejercicio libre de la profesión antigedad 24
años.
. Subsecretario de Transporte de la Municipalidad de Paraná, años 2007/2011.. Abogado asesor de la Asociación de Trabajadores del Estado, Consejo Directivo de E.R.
. Abogado asesor del I.O.S.P.E.R.. Abogado asesor del organismo de Derechos Humanos La Solapa.. Representante Legal del Estado de la Provincia de Entre Ríos en causas de Derechos Humanos a tramitar por ante la jurisdicción federal con asiento en la Pcia. de Entre Ríos.. Asesor de la H. Cámara de Diputados de la Nación desde el 01/04/1988 al 16/05/2000.. Profesor adjunto interino cátedra Políticas de Comunicación, Facultad de Ciencias de la Educación, Carrera Licenciatura en Comunicación Social, UNER, desde el 01/10/1998 al 31/03/2003.IV - SEMINARIOS, CONGRESOS, CURSOS
Y JORNADAS
En carácter de disertante:
Capacitación y formación sobre el funcionamiento de las Instituciones del Estado Entrerriano, organizado por el Centro de Estudios Encuentro Ciudadano y declarado de Interés educativo por el CGE., Paraná, desde 01/05/2005 al 26/05/2006.. IX Congreso Provincial de Derecho, organizado por el Colegio de Abogados ER., Sección Paraná, septiembre de 2004.V ARTÍCULOS PUBLICADOS
. Coautoría: La estabilidad en el empleo público y la suspensión de cargos: relaciones y límites, Jurisprudencia de Entre Ríos, Tomo 53, Febrero de 1993, con los Dres. Marciano Martínez y Lucio Dato.-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/10/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha30/10/2014

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4798

Primera edición01/12/2003

Ultima edición30/07/2024

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