Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/3/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 6 de marzo de 2014
agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo lo obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4 del CPAsino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tacita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10 del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/
Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia"; y Que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos -antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etcque lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en Autos: Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ D e ma nda Contencioso Administrativa.06/04/11-; y Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente se debe atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del articulo 10 del CPA, porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada Pero tal potestad revisora solo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida en que ello forme parte de la pretensión parcial y Que Es por ello que la inapropiada e imprecisa fórmula utilizada por el demandante en su libelo introductorio referida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos precedentes, contemporáneos, posteriores y vinculados no es suficiente a los fines antes indicados, pues incumple con lo preceptuado en el artículo 41 inciso c del CPA y Que de igual modo en Retamar, Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA 05/04/11-, el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y, por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución DP N 1193 de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto N 2800
MGJEOySP de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento válido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda y Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente -en sede administrativauno postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo; y Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el tramite administrativo sobre el reclamo de la actora -aparentemente extemporáneo-, la Administración no reparo en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta ins-

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tancia -por vía de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCP A 04 20 S 236-1995, Autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa; y Que por su parte, en Autos: Farizano, Jorge Oscar Maria c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa N
161/99". En oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, se dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales. Ésta doclrina ha sido recientemente convalidada en Della Giustina. Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en sentencia del 17 de Agosto de 2010 que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda; y Que si bien gran parte de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporánea de un recurso -cosa juzgada administrativa-, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación; y Que a todo evento cabe reflexionar que es indiscutible que los recursos de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 y el de revocatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos 7060 son distintos, no están supeditados en cuanto a su validez uno a otro y por ello la simple razón de que están previstos en ordenamientos jurídicos distintos, pero ninguna duda cabe respecto de que en ambos casos, es decir, contra ambos actos deberá agotarse la vía administrativa y promoverse la demanda judicial en un mismo proceso contencioso administrativo. Y aún si así no lo hiciera el recurrente, promoviendo dos causas judiciales autónomas, indefectiblemente el Tribunal procedería a acumular los procesos en razón de su conexidad por lo que en todo caso llegaría a la instancia judicial firme y consentido el Decreto de ascenso, conforme reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos; y Que en consecuencia, no se advierte en el caso contrariedad alguna con la letra o el espíritu del Reglamento General de Policía Ley N 5654/75; y Que cabe señalar además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas -que en esta temática suelen ser masivasy fundamentalmente la propia conducta del interesado, relevan a la Administración de ingresar al tratamiento de los argumentos y agravios de fondo expuestos por el recurrente contra el orden de merito si este no impugno el acto definitivo; y Que a fuerza de ser reiterativo, firme el acto que consolida y perfecciona el proceso de selección, aun en la mejor hipótesis para el recurrente que seria lograr la admisión del recurso del articulo 99 y una mejor ubicación en el orden de mérito, ella por si sola no seria eficaz para obtener el ascenso en el grado. No debe soslayarse que lo que tiene el aspirante es solo un derecho en expectativa a que, según la posición en dicha lista y luego de la distribución de vacantes, poder ser incluido en la nómina definitiva de los ascendidos, todo lo cual recién se consolida en el acto final-Decreto-; y Que por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 sin ingresar al tratamiento
7 de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en jurisprudencia del Máximo Tribunal local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1: Recházase el recurso contra la Resolución D.P. N 234/13 interpuesto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 por el Comisario de la Policía de Entre Ríos Lucio José María Yedro, MI N 16.166.320, LP N
16.146, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 4433 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 6 de diciembre de 2013
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. N 234/13 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Sub Comisario de la Policía de Entre Ríos Javier Alejandro Gatter, MI N 22.306.283, LP N 23.398; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. N 234/13, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 29
de enero de 2013, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso -31 de enero de 2013-, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99 de la Ley 5654/75 para la presentación de recursos;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia -División Administración del Personal-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado Recurso contra el Decreto N 75/13 MGJ;
Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen N 745/11;
Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley N 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no estó supeditada o condicionada a la interposición del otro;
Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado;
Que de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99 de la Ley Nº 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/3/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha06/03/2014

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4777

Primera edición01/12/2003

Ultima edición28/06/2024

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