Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/12/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos; una cosa es el Régimen de Amas de Casa instituido por la Ley Nº 8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial, y otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley Nº 8732;
Que si bien es cierto que el artículo 11º de la Ley Nº 8107
establecía que el haber jubilatorio del ama de casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto Nº 3371/90 MEH, reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6º establece que: El haber jubilatorio que percibirán las amas de casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos;
Que de conformidad a esta disposición, el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código Nº 29 como pretende la recurrente, por ser este un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del Escalafón General de los activos;
Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley Nº 9751 B.O.
14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que, en efecto, el artículo 7º del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del artículo 11º de la Ley Nº 8107
por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: El haber jubilatorio de las amas de casa beneficiarias de la Ley Nº 8107 será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las amas de casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re Acosta, Olga René y otras c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/Acción de inconstitucionalidad y ejecución que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar, no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7º de la Ley

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/12/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha02/12/2008

Nro. de páginas100

Nro. de ediciones4801

Primera edición01/12/2003

Ultima edición02/08/2024

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