Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/11/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

forense de la División Química Forense y Toxicología de Criminalística de la Policía, obrante de fojas 152/158 de autos, arriba a la misma conclusión en cuanto a la causa determinante de la muerte del menor, y en las conclusiones del bioquímico subcomisario Gabriel Marcelo Doro a fojas 154 de autos, solo manifiesta que los hallazgos obtenidos en las pruebas analíticas descriptas, del material objeto de estudio podría responder a la formulación de un alimento rico en hidratos de carbono adicionado con colorante rosado y aromatizante, en ningún momento refirió a la existencia de caramelo, menos aún que este material analizado haya sido causante de obstrucción respiratoria alguna, por lo que cabe desestimar la línea argumental de la defensa la cual no posee basamento jurídico-fáctico en el plexo probatorio que obra en estos actuados;
Que conforme lo expresado en los considerandos precedentes, cabe inferir que en el caso de autos la inobservancia de la diligencia objetiva y subjetivamente debida por el encartado, siendo la misión de la culpabilidad la de reprochar al autor que no ha actuado como él en concreto debía y podía haber prestado, en definitiva hay suficientes elementos de prueba en torno a la materialidad del hecho enrostrado al encartado, esto es falta de una adecuada intervención del doctor Hidalgo para interrumpir o desviar el curso causal de los acontecimientos que culminaron en la muerte del menor Nicolás Bogarín, lo que merece reproche administrativo;
Que atento a ello y habiéndose respetado a lo largo del procedimiento sumarial todas las garantías constitucionales, como un amplio ejercicio del derecho de defensa del encartado, interviniendo la defensa técnica en las actuaciones, a partir de la declaración indagatoria de su defendido, haciendo uso de su derecho de control tanto de la prueba de cargo como de las propias audiencias testimoniales ofrecidas por las partes y, sin haber cuestionado las mismas o puesto en crisis piezas incorporadas a la causa en oportunidad legal;
Que al considerar la sanción que cuadraría aplicar al doctor Salvador Hidalgo, sobre la autoría y responsabilidad en los hechos enrostrados, teniendo presente que si bien el sumariado no posee antecedentes disciplinarios, la gravedad del hecho acontecido muerte del menor Nicolás Bogarín como el análisis del mérito de las probanzas colectadas, han llevado a la convicción que corresponde aplicar al encartado por los cargos que se le enrostran la sanción de cesantía al haber quedado su conducta incursa en la causal establecida en lo dispuesto por el artículo 46º, inciso e, de la Ley 9190 Carrera Profesional Hospitalaria;
Que ahora bien al analizar la conducta de la doctora Célica Lidia Denardi, ha quedado probado en autos que la misma el día 6 de septiembre del año 2005 se encontraba cumpliendo funciones como médica pediatra activa en la Sala de Pediatría del Hospital San Antonio de Gualeguay,
violando sus deberes de cuidado al negar atención profesional y personal, al menor Nicolás Bogarín, al ser requerida en el servicio de Pediatría a su cargo, por la madre del niño y su tía, y siendo que el menor falleciera al día siguiente aproximadamente a las nueve y diez horas

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/11/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha17/11/2008

Nro. de páginas110

Nro. de ediciones4796

Primera edición01/12/2003

Ultima edición26/07/2024

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