Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/11/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

cuales eran las tareas mínimas que debía realizar el facultativo interviniente, en forma personal, en el ejercicio del arte de curar, ante el cuadro que presentaba el paciente que fue llevado en consulta, a modo de ejemplo:
revisarlo, auscultarlo, analizar ritmo cardíaco, ordenar radiografía de tórax, laboratorio, además de nebulizar, en su caso derivarlo a la Sala de Pediatría, o realizar interconsulta por especialista pediátrico, todo lo cual conforme surge del auto de procesamiento como de la sentencia confirmatoria de la Cámara del Crimen del auto de procesamiento oportunamente dictado por el Juez de Instrucción Nº 1;
Que con las razones vertidas por la Cámara del Crimen a fojas 155 vta., se ha podido determinar que existe una relación de determinación entre la comentada violación al deber objetivo de cuidado y el resultado de muerte verificado en autos, de acuerdo a los informes médicos obrantes, como el informe forense de fojas 152/154, que da cuenta que una atención especial en Pediatría unas 20
horas, antes de la muerte, podría haber evitado este resultado, el niño Bogarín fue llevado a la Guardia del Hospital San Antonio de Gualeguay para que fuera atendido en razón de la dolencia que padecía por el médico a cargo de la Guardia, y la atención del doctor Salvador Hidalgo era requerida en virtud de sus conocimientos médicos, esto es conocimientos especiales, debiendo formular las prescripciones médicas que exigía la gravedad o posibles complicaciones, máxime cuando se estaba ante un menor de once meses de edad;
Que de esta manera, el deber de cuidado obliga a quien posee los conocimientos científicos a realizar todas las medidas tendientes a evitar consecuencias o complicaciones que agraven el caso, esto es, no garantizar un resultado, pero si poner la diligencia, conocimientos científicos al servicio del paciente, y el deber y cuidado que amerite el cuadro o la patología específica a tratar, para que con los recaudos médicos prescriptos mejore, o en caso de ser de mayor gravedad, realizar la derivación a internación en la Sala de Pediatría, hecho que en el presente caso no se hizo, siendo el médico y no la enfermera, quien valora los síntomas de un cuadro ante un paciente normal, más aún ante una criatura de escasa edad, que debió ser minuciosa y delicadamente examinada por el profesional de la medicina interviniente;
Que los extremos utilizados por el encartado doctor Hidalgo en oportunidad de ser indagado, tanto en sede penal como en sede administrativa, tendientes en primer término a endilgar descuido por parte de la madre del niño, caen no solo por las declaraciones testimoniales de fojas 67, 75, 78, 79, 90, 92 y 95 entre otras, sino también ante el informe socio-ambiental realizado en la causa penal, donde entre otras cosas se observa al referirse a la madre que:
en lo económico cierto condicionamiento de quien llevó a la atención a su hijo, siendo claro que concurrió al lugar apropiado hospital público, para lograr la prestación médica debida, también puede observarse su situación educacional, cuestiones que en el contexto
llevaron a la madre a actuar con lucidez y corrección

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/11/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha17/11/2008

Nro. de páginas110

Nro. de ediciones4796

Primera edición01/12/2003

Ultima edición26/07/2024

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