Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/8/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

vigencia del Decreto Nº 2416/01 MSAS por un término de ciento ochenta días hábiles desde la misma fecha de vencimiento del término fijado por dicha norma artículo 1º y estableció que, mientras durara esta nueva prórroga artículo 2º, lo que equivale a expresar que se seguiría manteniendo el descuento del 20% que se venía practicando;
Que finalmente, por los Decretos Nº 123/03 MAS y Nº 4747
MAS, se dispusieron sendas prórrogas por ciento ochenta días hábiles las que, contando desde la publicación del último acto en el B.O., 08.10.03, fenecieron en julio/2004, como así también, ordenaron mantener el valor de las prestaciones que se abonaban a las beneficiarias del régimen en los fijados por el Decreto Nº 27/99 MSAS
artículo 3º;
Que aquí es dable destacar que por el artículo 1º de los decretos mencionados ut supra se estatuye la continuidad de la situación de emergencia y es, precisamente, ésta disposición no el artículo 2º del Decreto Nº 27/99 la que autoriza legítimamente extender el plazo para seguir practicando los descuentos; por tal razón, los porcentajes descontados más allá de la vigencia del Decreto Nº 2416/01
y cuya devolución reclama la quejosa fueron legítimos y tenían su causa en la normativa de emergencia mencionada precedentemente, la que fue consentida por las quejosas hasta la interposición de la acción de ejecución;
Que en relación al alcance de la sentencia que las quejosas aducen como fundamento de su reclamo, cabe manifestar que en ella nada dice respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los sucesivos decretos, simplemente, se declara la inopolibilidad de dichos decretos a la actora a partir de la fecha de la misma, pero no se ha pronunciado sobre la eventual inconstitucionalidad de los decretos en los que se sustentan los descuentos practicados;
Que con respecto al segundo de los agravios, esto es, que la resolución recurrida sería absurda, arbitraria y violatoria del derecho de propiedad artículo 17 CN y el derecho de trato igualitario ante la ley bajo igualdad de condiciones artículo 16 CN, también debe ser desestimado toda vez que no le asiste razón a las quejosas cuando pretenden que se les abone un mínimo de haber de $ 263,26;
Que si bien es cierto que el artículo 11º de la Ley Nº 8107
establece que el haber jubilatorio del ama de casa será equivalente el mínimo otorgado por la caja, no menos cierto es que por Decreto Nº 3371/90 MEH, se determina la forma en que se calculará dicho haber mínimo;
Que por su parte el artículo 6º de la citada normativa establece que: El haber jubilatorio que percibirán las amas de casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos;
Que, de conformidad a esta disposición, el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que sea liquidado el código 29, por ser este un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/8/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha28/08/2008

Nro. de páginas131

Nro. de ediciones4803

Primera edición01/12/2003

Ultima edición06/08/2024

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