Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/7/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

dictamen N
1107/06
donde expresó:
El reclamo administrativo que origina estas actuaciones merece objeciones tanto desde la faz formal como en su aspecto sustancial, conforme a las razones que seguidamente se pasan a exponer, opinando que el mismo ha sido correctamente denegado;
Que en dicha oportunidad, se estableció que el reclamo resultaba inadmisible desde que la reclamante no ha cuestionado el decreto de concesión del beneficio jubilatorio que estableció la fecha a partir de la cual se comienzan a devengar los haberes respectivos, lo que determina que tal acto ha quedado firme y consentido, vedando ello la posibilidad de replantear una cuestión ya resuelta mediante un reclamo posterior y extemporáneo, conforme lo prescribe el Art. 49 de la Ley N 7060 que reza: "Los asuntos resueltos con carácter definitivo y cuya resolución final este firme, no podrán ser removidos por nuevas gestiones, excepción hecha de las solicitudes de copias, testimonios, certificados o desglose.
Los expedientes en estas condiciones serán archivados por resolución sin mas trámite";
Que sin perjuicio de ello y ante la eventualidad que en una posterior acción judicial se declare la admisibilidad del proceso, tampoco seria procedente el reconocimiento de los haberes retroactivos reclamados, por aplicación del Art. 9
del Decreto N 3371/90 MEH, modificado por Decreto N
408/91 MEH, que a su vez fuera modificado por el Decreto N
2108/91, posteriormente ratificado por la Legislatura Provincial mediante Ley N 8553, conforme la cual, las prestaciones emanadas del régimen de jubilación de amas de casa se abonan a partir de la entrada en vigencia del decreto ratificatorio de la resolución de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos;
Que la citada norma forma parte del plexo reglamentario del régimen jubilatorio de amas de casa, dictado en el marco de lo dispuesto por el Art. 135, Inc. 2 de la Constitución Provincial, habiendo recibido además el refrendo legislativo que le confiere rango legal a partir de una ley que se encuentra vigente desde muchos años antes a la fecha en que la reclamante inicio la gestión tendiente al otorgamiento del beneficio y que, además de no haber sido impugnada por la recurrente, resulta de aplicación obligatoria para la Administración en la medida que no sea declarada inconstitucional por el Poder Judicial y para el caso concreto, ya que no le es dado al Poder Ejecutivo apartarse de la aplicación de una ley vigente;
Que la Ley N 8107 que instituyó el régimen jubilatorio de amas de casa, estipuló tres clases de beneficios:
jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada y jubilación por invalidez, además del derecho a pensión derivado de aquellos, para cuyo acceso deben reunirse los requisitos establecidos en general y en particular para cada uno de ellos, a partir de lo cual según rezan los Arts. 5, 8 y 9, "tendrán derecho a la jubilación";
Que el hecho de que el régimen jubilatorio provincial común -Ley N 8732-prevea una norma que autorice a pagar las prestaciones a partir de la solicitud del benéfico respectivo Art. 72, Inc. a, no habilita a extender sus

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/7/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha16/07/2008

Nro. de páginas86

Nro. de ediciones4801

Primera edición01/12/2003

Ultima edición02/08/2024

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