Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/10/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

trae a colación un cita del penalista Eugenio Zaffaroni, correspondiente al Tratado de Derecho Penal, parte general III, pág. 396, que textual reza: La conducta voluntaria que causa el resultado es violatoria de un deber de cuidado y entre la violación del deber de cuidado y el resultado debe existir una relación de determinación. Y, como ya dijera en el auto de falta de mérito, en base a la historia clínica de fs. 173/202, el informe autópsico de fs. 212/213, informe anatomopatológico de fs. 216, informe médico de fs. 221, en modo alguno permiten determinar que la muerte del niño Meza se debió a que no se le administró oxígeno en el viaje de Estancia Grande al Hospital Carrillo. En efecto, el informe de fs. 148, que es firmado por el médico forense José Alberto Gesualdi y el Dr. Carlos Alfredo Arizabalo, concluyen luego del examen de la documentación médica obrante en la presente que por tratarse de una virosis respiratoria posible adenovirus o virus sindical respiratorio de alta agresividad, teniendo en cuenta los antecedentes del niño desnutrición, evolucionan en forma aguda, sin elementos que pudieran prever su desenlace;
Que finalmente, el Sr.
Juez transcribe una cita perteneciente al autor Enrique Bacigalupo, extraída de su libro lineamientos de la teoría del delito, Hammurabi, 3º ed., págs. 190 y 191, la cual reza: la comprobación de la tipicidad del delito culposo requiere, como hemos visto, la verificación de la producción de un resultado objetivamente imputable con infracción del deber de cuidado El resultado debe haber sido la concreción del peligro representado por la acción, es decir, debe ser imputable objetivamente a la acción que infringió el deber de cuidado. Este requisito se denomina conexión de antijuridicidad: el resultado debe estar conectado con la acción contraria al deber de cuidado, en general, el resultado sería imputable a la acción cuando la realización de la acción adecuada al deber exigido de cuidado posiblemente habría evitado el resultado, que en el presente caso, dicha conexión no se encuentra probada, como ya lo dije en el auto de falta de mérito y que la prueba posterior no modificó. En consecuencia, estando agotada la investigación sin que resten diligencias útiles de practicar corresponde sobreseer al encartado de acuerdo a lo dispuesto en el Art.
335º Inc. 2 del CPP;
Que ahora bien, del cuadro fáctico descripto, emerge una situación excepcional que no permite a la Comisión Asesora de Disciplina analizar la materialidad del hecho que se le reprocha al agente traído a sumario y su autoría responsable, el Juez de Instrucción, al evaluar un plexo probatorio mucho más completo que al existente en estos actuados y pronunciarse por el sobreseimiento del inculpado, basado en la evidencia que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado, de conformidad a lo estatuido por el artículo 335º, inciso 2
del ritual penal, aventa toda posibilidad de volver sobre la cuestión, a la autoridad de juzgamiento administrativo;
Que la autoridad administrativa, mal puede analizar la existencia del hecho o la participación del Dr. Héctor

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/10/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha08/10/2007

Nro. de páginas99

Nro. de ediciones4791

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/07/2024

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