Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 11/8/2010

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
SUSTITUCIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY V Nº 117 ANTES LEY Nº 5768, DE CREACIÓN DE LA
DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES.

LEY V Nº 130
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :
Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 16º, 18º, 19º y 20º de la Ley V Nº 117 antes Ley Nº 5.768 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 2.- La Defensoría tendrá su asiento permanente en la Ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut.
Artículo 5º.- El Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores será propuesto, designado y removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
Artículo 6.- El Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores, deberá reunir los siguientes requisitos:
a.- Ser de nacionalidad argentina;
b.- Tener como mínimo treinta 30 años de edad;
cAcreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las y los adultos mayores.
Artículo 7º.- El Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores durará en sus funciones cuatro 4
años, con la posibilidad de ser reelecto.
Artículo 8.- El cargo de Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública y el desarrollo de actividades políticas.
Artículo 9.- Dentro de los diez 10 días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo. Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las causales en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. En este supuesto actuará en su lugar el Defensor del Pueblo, y en su defecto se procederá conforme al artículo 13 de la Ley V
Nº 81 antes Ley 4518.
Artículo 16º.- Todas las Entidades, Organismos y Personas Jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de
Miércoles 11 de Agosto de 2010

las y los Adultos Mayores con carácter preferente y expedito.
Artículo 18º.- Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo el Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores deberá:
a.- Promover y proteger los derechos de las y los adultos mayores mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b.- Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores el resultado de las investigaciones realizadas;
c.- Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d.- Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
Artículo 19º.- En el Presupuesto del Poder Legislativo deberá contemplarse la partida correspondiente necesaria para el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos de las Adultas y los Adultos Mayores creada por la presente Ley.
Artículo 20º.- La remuneración del Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores será fijada mediante acto resolutivo de la Honorable Legislatura.
Artículo 2º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
JULIO DE DOS MIL DIEZ.
Ing. MARIO VARGAS
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. PAULA MINGO
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 1135/10.
Rawson, 03 de Agosto de 2010.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley referente a la sustitución de los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 16º, 18º, 19º y 20º de la Ley V Nº 117 antes Ley Nº 5768, de creación de la Defensoría de los Derechos de los Adultos Mayores;
sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 29 de Julio de 2.010 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 11/8/2010

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha11/08/2010

Nro. de páginas38

Nro. de ediciones4349

Primera edición07/01/2004

Ultima edición05/07/2024

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