Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/9/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 4 de Septiembre de 2007

BOLETIN OFICIAL

Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación del presente Anexo, entiéndase por:
a.- Residuo Petrolero:
I Todo material o suelo afectado por hidrocarburo, como resultado de procesos, operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación, perforación, producción, transporte, almacenaje, mantenimiento y limpieza y/o derrames de hidrocarburos, en suelo y/o agua, con un contenido de hidrocarburos totales de petróleo mayor a 1,00% p/p sobre masa seca uno coma cero cero por ciento peso en peso o su equivalente 10.000 mg/Kg. diez mil miligramos por kilogramos de masa seca, determinado por el Método EPA 418.1., generado en forma habitual o eventual, no programada o accidental, dentro del Yacimiento; y que no se encuentre expresamente incluido dentro de las categorías de control establecidas en el Anexo I de la Ley N 5439, ni tenga alguna de las características de peligrosidad establecidas en el Anexo II de la citada Ley.II Toda indumentaria de trabajo guantes, botines, mamelucos, etc., trapos, filtros, envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, destinados a descontaminación para su reutilización, entre otros, afectados con hidrocarburos.b.- Generador de Residuos Petroleros:
Toda persona física o jurídica, responsable de cualquier proceso, operación o actividad, que produzca residuos calificados como petroleros, tal como se definen en el Artículo 1º, punto a.-, incisos I, II y III del presente Anexo.cGenerador Eventual de Residuos Petroleros:
Toda persona física o jurídica, que a resultas de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca o posea en forma eventual, no programada o accidental, residuos calificados como petroleros, de conformidad a la definición establecida en el Artículo 1º, punto a.-, incisos I, II y III del presente Anexo.d.- Operador de Residuos Petroleros:
Toda persona física o jurídica, que modifica las características físicas o composición química de los residuos petroleros de modo que éstos no califiquen en la definición establecida en el Artículo 1º, punto a.-, incisos I, II y III del presente Anexo; y/o que elimina residuos petroleros.e.- Transportista de Residuos Petroleros:
Toda persona física o jurídica, responsable del transporte de residuos petroleros, entendiendo como tales a los definidos en el Artículo 1º, punto a.-, incisos I, II y III del presente Anexo.f.- Repositorio:
Sitio donde se acopian transitoriamente y/o tratan los residuos petroleros consistentes en suelos afectados por hidrocarburos como resultado de derrames, o suelos provenientes de piletas de petróleo mal saneadas.g.- Recinto de Acopio:
Sitio donde se acopiarán transitoriamente, toda indumentaria de trabajo cuyo destino sea su eliminación guantes, botines, mamelucos, etc. y trapos afectados con hidrocarburos, para proceder luego a su tratamiento y disposición final mediante técnicas habilitadas por la Autoridad de aplicación.-

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h.- Yacimiento:
Área otorgada bajo la Ley N 17.319 o N 24.145 o la norma que en el futuro las reemplace, según figura delimitada en su acto administrativo de otorgamiento.
CAPÍTULO II - De la Gestión de los residuos petroleros Artículo 2.- Cuando una Empresa Operadora sea titular de dos o más áreas contiguas, podrá optar por la realización de una Gestión Unificada de Residuos Petroleros, considerando a las mismas como si se tratasen de un único Yacimiento.CAPITULO III - Del Registro de Generadores, Generadores Eventuales, Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros Artículo 3.- Toda persona física o jurídica, responsable de la generación, manipulación, transporte, operación, tratamiento, o disposición final de residuos petroleros, deberá inscribirse en el Registro que la Autoridad de aplicación del presente habilitará a tal fin.CAPÍTULO IV - De las Tecnologías de Tratamiento. Operatorias in situ A Tecnologías de tratamiento Artículo 4.- A los efectos del tratamiento de los residuos petroleros, se aplicarán las operaciones de eliminación enunciadas en el Anexo III de la Ley 24.051
que resulten aplicables, las incluidas en el presente, y/o las que la Autoridad de aplicación apruebe en el futuro.Artículo 5.- Aquellos Operadores de Residuos Peligrosos actualmente registrados como tales bajo la Ley N 5439 y cuyas instalaciones, equipos y tecnologías estén técnicamente habilitadas para tratar Residuos Petroleros, podrán solicitar a la Autoridad de aplicación la extensión de dicho Registro.B Alternativas de Tratamiento y Disposición Final Artículo 6.- La Autoridad de aplicación autorizará, en cada caso particular, el uso de tecnologías, procedimientos o proyectos específicos de tratamiento y disposición final que se le presenten, ya sea por parte de los Generadores como de Operadores existentes o a establecerse en la Provincia. A los efectos de otorgársele la aprobación, el proponente deberá contar con las pruebas piloto que respalden la efectividad de la tecnología sugerida, y la capacidad técnica y financiera para llevarla a cabo.Artículo 7.- En todos los casos de limpieza y posterior tratamiento de los Residuos Petroleros resultantes, se buscará:
a Maximizar la extracción de los líquidos que pudieran existir en las mezclas de suelo afectado por hidrocarburos como resultado de los derrames de hidrocarburos en suelo y/o agua;
b Los pozos o fosas de contención, para levantar el hidrocarburo deberán ser saneados antes de su tapado;
c Minimizar la extracción de suelo autóctono de la zona afectada; en ambos casos privilegiando la utilización de tareas manuales cuando se deba presentar la vegetación arbustiva;
d En caso de ser necesario agregar áridos a fin de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/9/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha04/09/2007

Nro. de páginas27

Nro. de ediciones4345

Primera edición07/01/2004

Ultima edición01/07/2024

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