Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 14/6/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
INCORPÓRANSE INCISOS I A LA LEY Nº 2.576, MODIFICADA POR LA LEY Nº 3.338 REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES MINEROS.

LEY Nº 5.620
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :
Artículo1.- Incorpórese el inciso i al artículo 4º de la Ley Nº 2.576, modificada por la Ley Nº 3.338, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º.- La inscripción en el Registro de Productores Mineros se cumplirá mediante la presentación de los formularios que a tales efectos proveerá la autoridad de aplicación, en los que consignará con carácter de declaración jurada:
a Nombre completo o razón social y datos personales. Las personas jurídicas acompañarán copia certificada de los Estatutos Sociales y del Acta de designación de sus autoridades con los correspondientes datos personales.
b Domicilio legal constituido dentro del ejido urbano de alguna de las corporaciones municipales.
c Nombre y ubicación de las minas y canteras cuya explotación efectúe el productor, indicando en cada caso si la ejecuta en carácter de propietario, concesionario, arrendatario o cualquier otro título, y si las mismas se encuentran en actividad.
d Minerales o rocas que extrae de cada mina o cantera y número de expediente de solicitud de registro en la Dirección General de Minas y Geología.
e Destino de la producción.
f Ubicación de las plantas industriales, superficie cubierta, capacidad de producción y productos obtenidos.
g Materia prima objeto de tratamiento y lugar de procedencia, proveedores habituales, personal ocupado en relación de dependencia.
h Destino de la producción de la planta. Los requisitos de los incisos f, g y h deberán ser cumplimentados por las personas que efectúen tratamiento, concentración o beneficio de minerales.
i Certificados de cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y previsionales emitidos por la Dirección General de Rentas de la Provincia y la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia respectivamente.
Artículo 2º.- Incorpórese el inciso e al artículo 6º de la Ley Nº 2.576, modificada por la Ley Nº 3.338, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Jueves 14 de Junio de 2007

Artículo 6º.- Para proceder a su renovación ante la autoridad de aplicación, los productores mineros deberán:
a Solicitarla antes del 31 de enero de cada año.
b Deberán actualizar la información y documentación cuando alguno de los incisos del artículo 4º sufra variaciones; caso contrario bastará con declarar bajo juramento que no existen modificaciones respecto a la declaración jurada del año anterior. Dicha declaración jurada deberá efectuarse en formularios que a tales efectos proveerá la autoridad de aplicación.
c Presentar planos de las labores mineras firmados por profesional habilitado en la especialidad y certificado por el Colegio que corresponda. La autoridad de aplicación resolverá, conforme a las circunstancias y cuidando de mantener el principio de igualdad, los plazos y las fechas que serán exigibles.
d Cumplir con el término de TREINTA 30 días corridos con cualquier otro trámite o información que le sea requerida mediante notificación fehaciente.
e Presentar los certificados de cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y previsionales establecidos en el inciso i del artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los productores mineros obligados por el artículo 2º de la Ley Nº 2.576 tendrán un plazo de NOVENTA 90 días corridos, a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, para presentar los certificados de cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y previsionales establecidos en los incisos i del artículo 4º y e del artículo 6º de la Ley Nº 2.576, modificada por la Ley Nº 3.338, incorporados por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, bajo apercibimiento de darlos de baja del Registro de Productores Mineros creado por dicha norma.
Artículo 4.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO
DE DOS MIL SIETE.
Ing. MARIO VARGAS
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dr. DIEGO MARTINEZ ZAPATA
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 614/07.
Rawson, 07 de Junio de 2007.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de Ley por el cual se incorporan el inciso i al artículo 4º y el inciso e al artículo 6º de la Ley Nº 2.576, modificada por la Ley Nº 3.338; los productores mineros obligados por el artículo 2º de la Ley Nº 2.576

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 14/6/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha14/06/2007

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones4369

Primera edición07/01/2004

Ultima edición05/08/2024

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