Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 17/9/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 17 de Septiembre de 2004

BOLETIN OFICIAL

sente ley, según zonas y la actividad agropecuaria que corresponda, explotadas personalmente por éste y/o su grupo familiar.
f Condonación de impuestos a las actividades económicas cuando a raíz del estado de emergencia y/o desastre agropecuario el productor se haya visto forzado a vender hacienda bovina, ovina, caprina, porcina o equina, quedando sujeto a la reglamentación el concepto de venta forzada. El productor beneficiario de la condonación prevista en el párrafo anterior deberá repoblar sus rodeos con el tope máximo igual a la vendida forzosamente, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación. La misma condonación impositiva corresponderá cuando se haya producido la pérdida del OCHENTA POR CIENTO 80% o más de la producción agrícola.
g Exención del impuesto de sellos con relación a todos los actos jurídicos previstos en la presente ley. La exención alcanzará a terceros que, por cualquier negocio jurídico, se constituyen en garantes de los productores previstos en la presente ley.
h Concesión de espera de hasta CIENTO OCHENTA
180 días corridos contados desde la cesación del estado de emergencia y/o desastre agropecuario para el pago de los servicios de energía eléctrica utilizados en las propiedades afectadas.
i Espera de hasta CIENTO OCHENTA 180 días corridos posteriores al estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para el pago de cualquier impuesto, presente o futuro, que grave la actividad agropecuaria. La espera no generará recargos como así tampoco intereses. Los reajustes correspondientes a la suma objeto de espera serán determinados por la reglamentación. Los beneficios otorgados por la presente ley son acumulables a iguales o similares otorgados por la legislación nacional. Los beneficios establecidos precedentemente serán acordados únicamente y en relación directa con la explotación rural ubicada dentro de la zona declarada de emergencia o desastre agropecuario.
Artículo 6º.- Cuando el porcentaje de daños supere el CINCUENTA POR CIENTO 50% de la producción o capital invertido con relación a cada actividad realizada en la misma, se estará en presencia de la situación de emergencia agropecuaria. Cuando el porcentaje de daños supere el OCHENTA POR CIENTO 80% de la producción o capital invertido en la explotación rural, se estará en presencia de la situación de desastre agropecuario. Aquellas explotaciones que se encontraren ubicadas en la zona de desastre y cuyos daños se encontraren comprendidos entre el CINCUENTA POR CIENTO 50% y el OCHENTA POR CIENTO
80% gozarán de los beneficios previstos para las zonas de emergencia agropecuaria. Los porcentajes establecidos para situaciones de emergencia y desastre agropecuario se reducirán al CUARENTA POR CIENTO 40%
y SETENTA POR CIENTO 70% respectivamente, en los casos en que los beneficiarios de la presente ley no sean titulares de más de UNA 1 unidad económica de explotación, conforme la correspondiente reglamentación. Asimismo, se elevarán esos porcentajes al SESENTA POR CIENTO 60% y NOVENTA POR CIENTO 90%, respectivamente, cuando los beneficiarios de la presente ley sean
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titulares de CINCO 5 o más unidades económicas de explotación.
Artículo 7º.- Todo aquel que para obtener los beneficios previstos en la presente ley formulare falsas declaraciones, incurriere en cualquier actitud dolosa o de mala fe, tendiente a obtener indebidamente los beneficios citados, o no afectare las sumas que recibiera a los destinos previstos en la presente ley, quedará inhabilitado por el plazo de TRES 3 años de cualquier sistema de beneficios impositivos futuros por el tiempo estipulado precedentemente y sus obligaciones condonadas o con concesión de espera, en virtud de la presente ley, serán consideradas como plazo vencido, de inmediata exigibilidad, sin rebaja alguna de sus intereses y con aplicación de las multas, recargos y actualizaciones que correspondieren. Los funcionarios públicos que tomaren conocimiento de las conductas sancionadas por este artículo, deberán comunicarlas inmediatamente al agente fiscal que por turno corresponda.
Artículo 8º.- Créase el Comité Evaluador de Emergencia y/o Desastre Agropecuario C.E.E.D.A.
en el ámbito del Ministerio de la Producción. Presidirá el mismo el señor Subsecretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente y estará integrado por:
- Un representante titular y un suplente de la Corporación de Fomento del Chubut.
Un representante titular y un suplente del Ministerio de Coordinación de Gabinete.
- Un representante titular y un suplente de los Municipios o Comunas Rurales de la zona declarada en emergencia o desastre agropecuario.
- Representante o representantes de productores agropecuarios, cooperativas agrícolas y/o ganaderas, grupos productivos o consorcios, que serán convocados por el presidente del Comité conforme los requerimientos del caso.
- Un representante titular y un suplente de instituciones técnicas públicas o privadas, convocados por el presidente del Comité conforme los requerimientos del caso.
Los miembros del Comité Evaluador de Emergencia no percibirán remuneración alguna.
Artículo 9º.- Serán misiones y funciones del Comité Evaluador de Emergencia y/o Desastre Agropecuario las que a continuación se detallan, más las que se determinen por vía reglamentaria:
a Recepcionar las solicitudes individuales y/o grupales de financiamiento.
b Suscribir convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los fines de la presente Ley.
c Suscribir convenios con el Banco del Chubut S.A. a fin de implementar mecanismos que contemplen las situaciones emergenciales de los productores encuadrados dentro del marco de la presente Ley.
d Firmar los convenios correspondientes.
e Canalizar los fondos de diferentes fuentes de financiamiento.
f Asignar los fondos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 17/9/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha17/09/2004

Nro. de páginas47

Nro. de ediciones4368

Primera edición07/01/2004

Ultima edición02/08/2024

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