Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/03/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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DECRETO Nº 125
Viedma, 20 de febrero del 2004.
Visto, las leyes Nº 3628, 3186, 286, los Decretos de Naturaleza Legislativas Nº 01/03, 02/03 y el Decreto Nº 738/02, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto del Visto, se faculta al Ministerio de Educación y Cultura y/o Consejo Provincial de Educación, a contratar en forma directa, mediante Resolución fundada la realización de reparaciones y/o mantenimiento de los establecimientos educativos de la Provincia, así como la adquisición y provisión de los insumos básicos e indispensables incluyendo útiles escolares;
Que el régimen de contrataciones vigente en la Provincia y consagrado por las leyes Nº 286 y 3186 establecen distintos modos de contratación que hacen innecesario el establecimiento de un régimen excepción;
Que el presente es dictado de acuerdo a las facultades otorgadas por el Art. 181, Inc. 5º de la Constitución Provincial;
Que han tomado debida intervención los organismos de control pertinentes.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1º - Derogar los incisos b, c y d del Decreto Nº 738/02.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Coordinación.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese, SAIZ.- C. A. Barbeito.
oOo DECRETO Nº 129
Viedma, 20 de febrero del 2004.
Visto, el Expte. N 20860-V-02 del registro del Consejo Provincial de Educación, y;
CONSlDERANDO:
Que la Sra. Mirian Elizabeth Majo, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución N 3835/02 del Consejo Provincial de Educación, la cual rechazara su pretensión de mantener el cargo de Vicedirectora suplente en el C E.M. 34 de la localidad de lngeniero Huergo;
Que la recurrente manifiesta que la resolución atacada esta efectuada en oposición a lo prescripto por la Ley 391 y sus modificatorias con la designación de la docente Rosa E. Merino como Vicedirectora Interina Turno Mañana en el C.E.M. 34 de la localidad de Ingeniero Huergo, porque no posee el puntaje que la norma ordena sino que crean un nuevo puntaje especial;
Que sostiene la Sra. Majo que la resolución en cuestión no respeta la estabilidad laboral, ya ella había asumido en carater de Vicedirectora suplente según lo establecido en el Estatuto del Docente en su artículo 19
que dice: " El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo después de transcurridos tres meses de servicios continuos y efectivos, la estabilidad estará condicionada a la presentación del titular en el cargo por lo que se violaría este artículo ya que la recurrente ha ejercido el cargo por más de tres meses y no se ha presentado el titular en el cargo y la docente Merino no es titular;
Que también manifiesta que su puntaje para detentar el cargo figuraba en segundo lugar del listado 2001, igualmente figuraba con el máximo puntaje del año 2002, detrás de la docente Troiano, por lo que estima que la designación de Merino se contrapone con lo establecido en el artículo de la 27 de la ley 391, además de habérsele otorgado un puntaje extra a la Sra. Merino, ya que la calificación es anual y sin haber transcurrido el ciclo cambia de posición en el listado pasando al primer puesto;
Que en cuanto al planteo sobre la estabilidad de un docente suplente interino vale aclarar que el Estatuto Docente no establece con claridad el hecho de un docente que ha suplido a un interino como es el caso en cuestión, por lo que se debe remitir a la Resolución N 1080/82

BOLETIN OFICIAL N 4183
que establece en su punto 31 el personal interino continuará en sus funciones mientras subsista la vacancia, y el suplente mientras dure la licencia o ausencia del reemplazado suponer lo contrario sería irrisorio debido a que se daría el caso de un suplente que reemplazaría a un docente interino, violando de esta forma la Ley 391;
Que teniendo en cuenta el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos la interposición de los recursos no suspende su eficacia, por ello se designó a la Sra. Majo, en el cargo, estando pendiente la resolución de un recurso interpuesto por la Sra. Merino contra la Resolución 3243/01 del Consejo Provincial de Educación, al cual se le hace lugar mediante la Resolución 2546/02, por lo tanto la estabilidad en el cargo estaba supeditada no sólo a la presentación de la docente reemplazada, sino al resultado del recurso interpuesto por la Sra. Merino;
Que se está en un todo de acuerdo con el Consejo Escolar de Educación que una vez resuelto el recurso presentado por la docente Merino corresponde que se la restituya en el cargo que por derecho le corresponde, atendiendo lo establecido en la resolución 1080/92, t.o.
Resolución 100/95 que dice Toda designación será valida mientras no sea observada o rectificada por la superioridad escolar";
Que en cuanto al reclamo de la recurrente en cuanto al puntaje de la Sra. Merino, se ha corroborado mediante la documentación obrante en el expediente a fs. 13, 42 y 43 que supera en el puntaje a la Sra. Troiano y Sra. Majo, siendo el de la primera de 20,02, en tanto el puntaje de Troiano es de 19,96 y el de la recurrente es de 19,49
puntos;
Oue han tomado debida intervención los organismos de control: Asesoría Legal y Fiscalía de Estado mediante Vista N 88637/04.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1º - Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Mirian Elizabeth Majo, D.N.I.
16.110.972, por los considerandos descriptos precedentemente.
Art. 2.- El presente Decretó será refrendado por el Sr. Ministro de Coordinación.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
SAIZ.- C. A. Barbeito.
oOo DECRETO Nº 130
Viedma, 20 de febrero del 2004.
Visto, el Expte. Nº 58827-C-97, del registro de la Unidad de Control Previsional, y;
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a fin de dictaminar respecto del Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados del Sr. Juan Carlos Campisi, contra la Resolución Nº 449/03 de la Unidad de Control Previsional, que denegó el reclamo de recálculo del haber previsional que percibe el recurrente en base a lo Normado por el Decreto de Naturaleza Legislativa N 7/97;
Que el recurrente reclama que la resolución recurrida se encuentra inmotivada, en particular no responde a las críticas planteadas respecto de la forma en que se determinaron los haberes de los beneficiarios, se pasa por alto las particularidades de cada reclamante, posteriormente indica que la resolución no aplica lo normado en el Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/
97, sino la modificación que se efectuaran por intermedio del Decreto de Naturaleza legislativa Nº 12/97, y que esta forma de aplicar las normas es inconstitucional y violatoria del principio de irretroactividad de las leyes /
Art. 3 del Cód. Civ.;
Que en primer lugar corresponde señalar que obra en autos fs. 83/86 dictamen de la Asesoría Letrada de la Unidad de Control Previsional, por lo cual, siguiendo la opinión del maestro Hutchinson, corresponde entender
Viedma, 11 de Marzo del 2004
que el acto está debidamente motivado, pues obra en autos antecedentes e informes que permiten conocer que la administración consideró las aristas que invoca el reclamante;
Que la respuesta dada en la resolución recurrida, aunque pueda considerarse vaga, no por ello deja de resolver el punto en el que se basa toda la discusión de autos, la manera en que se deben computar los ocho años anteriores al cese para el cálculo del haber previsional;
Que al respecto, corresponde indicar que la discusión gira en torno a la interpretación del segundo párrafo del Art. 4º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/97
que indica que: el monto base se determinará promediando las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho 8 últimjos años, aniversarios o calendarios, exclusivamente en cargos desempeñados dentro de la administración pública provincial o municipal, hasta el día 10 de junio de 1997, aplicando la escala salarial vigente a la fecha del presente Decreto.;
Que posteriormente el Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 12/97 modificó el párrafo que quedó redactado de la siguiente forma: el monto base se determinará promediando las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho 8 últimos años, aniversarios o calendarios, exclusivamente en cargos desempeñados dentro de la administración pública provincial o municipal, hasta el día 31 de julio de 1997, aplicando en su cálculo los montos salariales vigentes a esa fecha, en el marco de las reducciones establecidas por la Ley Nº 2989, el Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 5/97 o las que específicamente se hubieren aplicado, en el caso de las empresas del Estado, Municipios y Poderes Legislativo y Judicial.;
Que en los considerandos del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 12/97 se indica que la modificación sólo tiene efectos de aclarar lo dispuesto por el Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/97, respecto a la forma de cálculo del haber de retiro;
Que el reclamante argumenta que en el primer caso, se promedian las remuneraciones de los últimos ocho años anteriores al cese, donde durante largos períodos no se aplicaron reducciones, en tanto que en el segundo se aplica la escala vigente al cese, produciendo una confiscación de sus aportes y una aplicación retroactiva de la ley;
Que corresponde indicar que el régimen de Retiros Voluntarios estatuidos por los mencionados Decretos es una forma de acceder a un beneficio previsional, por fuera del régimen general y sujeto sólo a las pautas allí establecidas;
Que en tanto es un régimen voluntario, el acogimiento al mismo se produce sólo por la voluntad del agente y no por imperio de la ley como en el régimen general, por lo cual, la justicia o no de tal sistema, debe ser merituada antes de acogerse al mismo;
Que esta excepcionalidad y voluntariedad del sistema de retiros voluntarios es la que permite, por un lado que los agentes adquieran un beneficio previsional en forma anticipada, sin los requisitos de edad y aportes exigidos por el régimen general; y por el otro, que el Estado liquide tales beneficios con independencia de las pautas que determinan sistemas en donde se liga el haber en pasividad con los años laborados y los aportes efectuados;
Que bien podría haberse instaurado un sistema en donde la remuneración en pasividad fuera un monto fijo, sin relación alguna con el haber en actividad, y aquellas personas que se acogieran al mismo no podrían luego renegar de él, en base a criterios como el sustentado por el recurrente;
Que en base a todo lo anterior, corresponde indicar que el método establecido en el Art. 4º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7 con las modificaciones introducidas en el Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 12/97 no es de por sí injusto o puede importar la aplicación retroactiva de una norma, sino que se reduce a ser sólo un modo de determinar el haber en pasividad;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/03/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha11/03/2004

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1926

Primera edición03/01/2002

Ultima edición05/08/2024

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