Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/12/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 05 de Diciembre del 2002

Nº 4051

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIII
EDICION DE 28 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 28

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3702
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Arts. 1 al 2
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y aprovechamiento racional e integral de las especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas nativas no implantadas, de las cuales se pueden extraer los principios activos para la elaboración de medicamentos, extracción de principios inmediatos o derivados con destino a la industria y consumo, en el marco de la ley provincial n 2600.
Art. 2.- Entiéndese, a los fines de esta ley, por especies vegetales biodinámicas aquellas de las cuales se pueden extraer los principios químicos inmediatos o derivados que puedan emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos, veterinarios, aceites esenciales y material desecado o cuyos derivados sean aptos para su industrialización.
Capítulo II
PROTECCION Y PRESERVACION.
FOMENTO AGRARIO Arts. 3 al 5
Art. 3.- Declárase de interés provincial:
a La protección y preservación de los recursos naturales vegetales que puedan ser utilizados para los fines enunciados en el Art. 1º.
b La intensificación y promoción del estudio de plantas medicinales, aromáticas y todo otro recurso natural de interés socio-económico, farmacológico e industrial.
c El relevamiento fármaco-botánico y ecológico de la flora vegetal.
d El fomento e impulso de la producción de medicamentos y derivados de los recursos protegidos por esta ley.
e La investigación científico-tecnológica que permita el desarrollo de técnicas que aseguren la disponibilidad cualicuantitativa de los principios activos a extraer de los recursos naturales mencionados en la presente ley.
f La siembra y cultivo de especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas en general, con expresa excepción de aquellas prohibidas por leyes nacionales o provinciales.

Art. 4.- Compréndense dentro del interés provincial declarado en el artículo precedente, las siguientes medidas.
a Relevamiento de especies vegetales en la Provincia de Río Negro, de las cuales se puedan extraer principios químicos inmediatos o derivados a fin de mensurar la disponibilidad de materias primas.
b Realización de un censo provincial de agricultores que se dediquen y se hayan dedicado al cultivo de plantas medicinales o aromáticas.
c Celebración de convenios con organismos nacionales, provinciales e internacionales a los fines de investigación, experimentación y desarrollo de técnicas hábiles para la mejor explotación del recurso natural, propendiéndose a la obtención de medicamentos, principios inmediatos o derivados con destino a la industria o consumo, a partir de los mismos.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos competentes para la generación de créditos para pequeños y medianos agricultores, destinados exclusivamente a la siembra y cultivo de especies vegetales contempladas en la presente ley.
Capítulo III
MEDIDAS DE IMPULSO
A LA INVESTIGACION CIENTIFICOTECNOLOGICA
Art. 6.- Con el objeto de incorporar elementos para la investigación científico-tecnológica relativa al aprovechamiento racional de las especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas, el organismo de aplicación de la presente ley estará facultado para:
a Realizar acuerdos con universidades e institutos de investigación regionales, nacionales e internacionales.
b Implementar un Centro de Recopilación de Información Científica, dotándolo de la complejidad necesaria a fin de poder acceder a la documentación en la materia a nivel nacional e internacional.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado a promover medidas de fomento fiscal y a la realización de acuerdos con entes públicos o privados y con universidades nacionales o extranjeras destinadas a la ejecución de programas de investigación y desarrollo tecnológico en la materia.
Capítulo IV
ORGANO DE APLICACION
Arts. 8 al 10
Art. 8.- A los efectos de la aplicación de la presente ley desígnase como autoridad de aplicación al Consejo de Ecología y Medio Ambiente, de todos los puntos contemplados en la presente ley, siendo obligación y
facultad del mismo la realización de acciones legales, administrativas y de policía, para lograr los objetivos de esta ley, incluyendo los referidos al control de la extracción, importación, exportación, decomiso y toda otra actividad o acción relacionada con el recurso citado en esta ley y a los efectos de cumplir con sus cometidos.
Art. 9.- El Consejo de Ecología y Medio Ambiente tendrá a su cargo, además de las funciones que establece esta ley, la realización de las siguientes funciones específicas:
a Relevamiento de la flora medicinal, aromática y biodinámica provincial.
b Realización de campañas de difusión sobre las especies relevadas y la necesidad de su conservación, preservación y uso correcto de estos recursos por parte de la población.
c Realización de acciones tendientes a evitar la depredación de la flora que surja del estudio y relevamiento.
Art. 10.- El organismo de aplicación, para cumplir con las funciones establecidas en esta ley, contará con recursos financieros que serán depositados en una cuenta especial creada al efecto por la reglamentación y estarán constituidos por:
a Los aportes que afecte el Estado Provincial, previstos en el presupuesto.
b Los recursos que se originen por su propia operatoria.
c Los aportes que afecte el Estado Nacional.
d Los ingresos provenientes de impuestos o tasas que afecten a la actividad.
e Los fondos y bienes que se obtengan por cualquier otro título. Los fondos recaudados no podrán ser afectados a fines no comprendidos en esta ley.
Capítulo V
ESTABLECIMIENTOS, TRANSPORTE
Y GUIA Arts. 11 al 14
Art. 11.- Los establecimientos o productores que se dediquen a la elaboración, acopio o explotación, de los productos protegidos por esta ley, deberán contar, sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación vigente, con la autorización expedida por la autoridad de aplicación con los requisitos que determine la reglamentación.
Art. 12.- Se deberá contar como requisito indispensable para la explotación y transporte, con una guía habilitante para las especies mencionadas en el artículo 1, otorgada por el organismo de aplicación en la que constará la cantidad, especie y origen producto habilitado, cualquiera sea el producto: órganos vegetativos, reproductivos, extractos de sustancias activas acuosas o alcohólicos, etcétera.
Art. 13.- Facúltase al organismo de aplicación a firmar convenios con asociaciones de profesionales a través de los cuales estos organismos habiliten a sus

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/12/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha04/12/2002

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1917

Primera edición03/01/2002

Ultima edición04/07/2024

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