Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/03/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 11 de Marzo del 2002
Que las prácticas comerciales de publicidad y márketing son actividades que tienen por objetivo cautivar a los consumidores disminuyendo su discernimiento, en el caso que nos ocupa, las denunciadas presentan la oferta como un plan de ahorro pero luego en las circunstancias del retiro del bien más tentadora para el consumidor, termina siendo una operación de crédito y tales cambios no se le informan;
Que también debe destacarse que dentro del marco de la Ley N 24.240, rige el principio general " In dubio pro consumidor" establecido por el Art. 3 de dicha normativa, al establecer que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor, que el Art. 37, párrafo 2, se expresa en el mismo sentido sobre la forma de interpretación del contrato. Aplíquese al caso de referencia el Art. N 1198 del Código Civil, que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que verocímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión;
Que en consecuencia, lo que la Ley pretende es que las operaciones sean claramente pactadas y que el consumidor las conozca con seguridad, evitando situaciones que puedan permitir variaciones según la discrecionalidad del vendedor por ello las operaciones pactadas deben informarse y respetarse;
Que la finalidad de la Ley es atinente "a la protección del consumidor", que significa privilegiar su situación como parte débil necesitada y sin experiencia en la vida del tráfico del mundo de los negocios;
Que el consumidor es débil en cuanto tiene necesidades que debe satisfacer, sean ellas primarias o secundarias, mostrándose ansioso, mortificado por el afán de lograr aquello de lo cual carece, alimentada esta situación por las publicidades existentes;
Que es débil asimismo en cuanto está sólo, aislado, librado a su desconocimiento o ignorancia de sus derechos, también porque no tiene una experiencia aquilatada en el tema de la comercialización del bien o del servicio de que se trata; le falta profesionalidad, no hace de tal o cual compra profesión habitual, se encuentra ajeno al proceso del mercado accionario, sin conocimiento cierto sobre costos, forzado a creer, a confiar, a aceptar los precios y condiciones que se le ofrecen;
Que la desigualdad deviene necesariamente, puesto que la empresa hace de esta prestación su profesión habitual, es su tarea, su oficio y su negocio; lo que le otorga habilidad o destreza, conocimientos acerca de cómo se debe actuar, qué se debe ofrecer, de qué modo hacer atractiva la oferta, posee información de los costos, precios, intereses que comprenden la recuperación de la inversión, la ganancia o beneficio; asimismo sabe, como una consecuencia de la organización empresaria, de la presencia de asesores plurales, formula unilateralmente el contrato que firma su cliente, conoce muy bien sus derechos y deberes;
Que si bien con los considerandos expuestos se pretendió dejar asentada la desigualdad existente entre las partes en el momento del acto comercial, ante la cual la Ley Nº 24.240 tiene un perfil protectorio, no debemos olvidar cual fue el hecho imputado, el que ampliaría mas aún la diferencia, puesto que el denunciante manifiesta que no fue informado en forma suficiente, eficaz y necesaria y la escasa información ha dado lugar a error, confusión o engaño en el denunciante, y en este contexto es imposible sostener que el contrato fue celebrado conforme al Art. 1137 del Código Civil, en tanto y en cuanto no hubo libertad en la voluntad de acción de parte del consumidor;
Que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable al consumidor y contra aquél que ha estipulado alguna prestación por violación del deber de exteriorizarse con claridad;
Que la norma trata la interpretación luego de la declaración de ineficacia, que es el mecanismo verdaderamente idóneo para encontrar soluciones a la inequidad existente en el acto comercial que nos ocupa;

BOLETIN OFICIAL N 3974
Que la finalidad de la interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la otra, en virtud de la expectativa que crea;
Que la doctrina ha señalado que la intención común debe descubrirse en el conjunto del contrato, en los comportamientos de las partes, antes y después de la celebración. Ello surge de la interpretación fáctica que emana el inc.4º del Art. 218 del Código de Comercio, al indicar que " los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tenga relación con lo que se discute, será la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato";
Que debe protegerse la apariencia creada, la buena fe aquí tiene un perfil protectorio, es la confianza suscitada la que corrige la intención real, la finalidad de esta interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra, en virtud de la expectativa que crea. Por ello el deber de quien ofrece el bien, de hablar claro, en forma cierta y objetiva, con una información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre la características esenciales del bien o del servicio que ofrece;
Que debe señalarse, el principio protectorio de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en su Art. 1º, la interpretación de la Ley en el sentido más favorable al consumidor Art. 3º y la interpretación de los contratos en el sentido más favorable y menos gravoso para el consumidor Art. 37;
Que por todo lo expuesto se desprende que el descargo presentado no enerva las constancias obrantes en el expediente, por carecer de argumentación jurídica suficiente para tal fin;
Que el imperio de la ley Nº 24.240 se manifiesta al establecerse en su normativa el dominio de orden público Art. 65, es decir en el aspecto legal se coloca en el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, declarándose irrenunciables los derechos reconocidos por esta para los integrantes del llamado ius-cogenso derecho que debe ser respetado bajo sanción;
Que en el segundo párrafo de la Ley Nº 24.240
establece una obligación de amplio alcance: proveer la protección de esos derechos por parte de las autoridades.
Esto implica que el deber constitucional recae sobre todas las autoridades públicas;
Que ante infracciones a los derechos del usuario consumidor contenidos en la Ley N 24.240, establece soluciones concretas, preventivas y conciliatorias;
Que la empresa imputada incumplió lo establecido por la citada ley y no arribó a acuerdo conciliatorio con la parte denunciante;
Que por último la Ley Nº 24.240 en búsqueda de una medida correctora, prevee fuertes sanciones administrativas a los efectos de evitar en nuestra sociedad mentiras, disimulos y falta de equidad en las relaciones comerciales, procurando el trato digno y equitativo a los consumidores;
Que este Organismo asume la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los consumidores, al respecto considera el principio que la sola presencia de una mala práctica comercial en contra de un consumidor, se torna ipso-facto en una lesión profunda del alma de nuestra sociedad civil;
Que con dicho espíritu, este Organismo entiende la sanción como una medida para modificar la actitud que desmerezcan los derechos de los usuarios consumidores y en tal caso ésta deberá tener en cuenta el perjuicio potencial resultante de la infracción para el usuario consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, cantidad de infracciones cometidas, el grado de intencionalidad, los perjuicios sociales derivados de la infracción, su generalización y de las demás circunstancias relevantes del hecho;
Que la firma imputada registra antecedentes en esta Dirección conforme surge de la Resolución N 088/01;
Que la potencionalidad del perjuicio, engaño o errror que genera en el usuario consumidor una información defectuosa es muy amplio, en el caso que nos ocupa se trata de una publicidad dirigida a todos los habitantes de esta ciudad;

7
Que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 -Dec.
Reglamentario Nº1798/94- y Ley Nacional N 22.802
de Lealtad Comercial -Decreto Provincial N 345/84corresponde resolver esta causa.
Por ello, El Director de Comercio Interior R E S U E LV E :
1.- Impónese la multa de Pesos Diez mil $
10.000,00 a la firma "CHEVROLET S.A. DE
AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, con domicilio legal constituido en Ceferino Namuncurá N
33, 1 Piso 8, de la ciudad de Viedma Provincia de Río Negro, por infracción a lo dispuesto en los Artículos 4º, 7º, 8º,10 bis, 19, 36 y 40 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor y la multa de PESOS MIL $
1.000,00 por infracción a lo dispuesto en los Art. 10º y 11 de la Resolución "DCI" N 061/95 Reglamentaria de la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial debiendo abonarlas imputando el pago de las mismas dentro de los diez 10 días hábiles de notificada la presente, mediante cheque o giro a nombre de la Dirección de Comercio Interior, sito en calle Belgrano Nº 544 - 5to.
Piso de la ciudad de Viedma Provincia de Río Negro.
2.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se proseguirá a su cobro judicial por vía de apremio.
3.- La firma "CHEVROLET S.A. DE AHORRO
PARA FINES DETERMINADOS" deberá publicar la parte resolutiva de la presente, a su costa, en el diario de mayor circulación en la Provincia de Río Negro, conforme a lo establecido en el art. 47º in fine de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en un plazo no mayor a diez días 10 de recibida la presente, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
4.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y Archívese.
Gustavo A. Sanguinetti, Director de Comercio Interior.
oOo Resolución Nº 016/02
Viedma, 18 de febrero de 2002.
Visto, el Expte. Nº 7219-DCI-00, del registro del Ministerio de Economía, -Dirección de Comercio e Industria-, y CONSIDERANDO:
Que a fs. 1, obra denuncia presentada por la señora Celia LOPEZ, L.C. Nº 5.894.347, contra la firma LIDER AUTOMOTORES S.A.;
Que la denuncia realizada se encuadra dentro de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y en ella manifiesta que concurrió a la Concesionaria LIDER
AUTOMOTORES S.A., con intenciones de cambiar su vehículo y atraída por la publicidad realizada por dicha firma y la firma CHEVROLET S.A. de AHORRO , la cual contenía tres modalidades de adquirir un vehículo:
"Sorteo, Licitación o Entrega Pactada;
Que la denunciante se suscribió en un plan de ahorro por un vehículo CORSA WIND 3 Puertas, Diesel bajo la opción de entrega pactada a partir de la sexta cuota y que las condiciones de la contratación, según el vendedor Sr. Gustavo Pueblas, eran el importe de la suscripción y primera cuota de $ 286,00; de la cuota 2 a 8 de $
97,00; de la cuota 9 a 17 de $ 155,00 y de la 18 a 84 de $ 229,00;
Que luego de abonada la sexta cuota la denunciante se dirige a la Concesionaria con el fin de ultimar detalles para la entrega del vehículo y la empresa le informa que el señor Gustavo Pueblas ya no pertenece a dicha firma y que lo informado por él era falso;
Que este organismo citó a las partes audiencia de conciliación conforme lo establecido por la Ley N
24.240 de Defensa del Consumidor y no arribaron a acuerdo conciliatorio alguno;
Que con fecha 22 de agosto del 2001, esta Dirección notificó a la firma LIDER AUTOMOTORES S.A., de haber infringido prima facie lo establecido en los artículos 4,7,8, 10 bis, 19, 36 y 40 de la Ley N 24.240

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/03/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha08/03/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1925

Primera edición03/01/2002

Ultima edición01/08/2024

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