Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/10/2023 - 2º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCVI - Nº 196
CORDOBA, R.A., JUEVES 12 DE OCTUBRE DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

2101096206 001, información que se condice con la respuesta de la empresa remitida con fecha 13/04/2022 al correo oficial del Juzgado, según la cual tal Nro. de cliente se encuentra registrado a nombre de la actora. Respecto al servicio de luz eléctrica, a fs. 23/25 y 27 lucen facturas de EPEC del 31/10/2005, 17/10/1996 y 29/12/2003
correspondiente al cliente Nro. 00516130 correspondiente al inmueble objeto de la usucapión, a ello se suma el informe suministrado por la empresa fs. 155 vta.. A fs. 26 se encuentra la copia de factura de Ecogas de fecha 04.11.2005, mientras que a fs.97 el oficio respondido por parte de la empresa agrega que en el domicilio Cannes 3527 el servicio está a nombre del difunto esposo de la actora desde el 4/11/2005. El pago de los tributos y de los servicios por parte de la accionante, con la finalidad de cumplir con la carga fiscal mientras ejercía la posesión, constituye un elemento más de persuasión, tendiente a verificar la realidad del ejercicio de la posesión con ánimo de dueño. Incluso, la jurisprudencia tiene resuelto que no resulta necesario acreditar el pago de tributos y servicios por todo el periodo legal. Así, El art. 24 de la ley 14.159 decreto-ley 5756/68 no exige que la prueba no testimonial cubra todo el plazo que señala el art. 4015 del Código Civil, ni indica tampoco a cuento tiempo atrás deba ella remontarse, por lo que este extremo queda librado al prudente arbitrio de los jueces SC Buenos Aires, JA, 1972-16-599, citado por Tinti, ob. Cit, pág. 282 vta./283. En igual sentido No es forzoso que la prueba no testifical verse en los juicios de posesión treintañal sobre actos cumplidos a lo largo de los treinta años, sino que basta que ellos exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte de ese periodo, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando, junto a éstos, aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión treintañal CCC 1 La Plata, Sala I, LL, 141-669, sum 25.474, citado por Tinti, ob. Cit, pág. 283.
Entonces, lo dicho hasta aquí permite tener por cierto la realización de actos posesorios y la existencia del animus domini de la Sra. Pereyra y, por lo tanto, tener por acreditado su carácter de poseedora. En cuanto al dies a quo del plazo de veinte años dispuesto por el art. 4015 del CC hoy art. 1899 del Código Civil y Comercial para la procedencia de la prescripción adquisitiva, co-

el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa;
el animus domini, o sea la intención de tener la cosa para sí y finalmente, el tiempo requerido por la ley para hipótesis como la planteada en autos veinte años. Respecto a esto último, aunque ya se ha determinado el dies a quo a partir del cual puede computarse la posesión de la actora con ánimo de dueña, no está de más aclarar que no es necesario que la prueba de la realización de actos posesorios abarque todo el plazo legal requerido. Aquí, también es útil la referencia temporal propia de este proceso, en tanto ha abarcado un periodo temporal extenso sin que en todo ese lapso se haya conocido cualquier clase de molestia o turbación en la posesión ejercida como dueña. Siendo así, y no habiéndose alegado y menos aún verificado acto interruptivo alguno por parte de la propietaria u otros poseedores que se atribuyan el ánimo de dueño, se advierte que el plazo de prescripción que comenzó a computarse el 27.12.1994, operó en el 27.12.2014.
La prueba producida, esto es, testimonial, informativa y documental, concretan de manera suficiente la prueba compuesta que para el tipo de juicios usucapión se requiere art. 24, ley 14159, pues los actos posesorios resultan declarados por los testigos citados. A su vez, las constancias adjuntadas por la actora comprobante de pago de tributos provinciales, municipales y servicios terminan por acreditar los dichos coincidentes de las testigos. Pues bien, la conjunción de la prueba acercada, sumada a la coincidencia del inmueble a usucapir que surge del plano confeccionado al efecto y de los oficios acercados que configuran el objeto de la litis, la falta de comparendo de los herederos de los demandados, colindantes y otros interesados y la no afectación de derechos fiscales, permiten concluir que lucen reunidos los presupuestos condicionantes para la procedencia de la pretensión que nos convoca, contenidos en el art. 4015
del CC hoy arts. 1897 y 1899, a saber: posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, en forma pública, pacífica e ininterrumpida. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del inmueble solicitado y declarar titular de éste a la Sra. María Hayde Pereyra DNI 4.108.724. IV
Costas y Honorarios.- No corresponde imposición de costas atento a lo dispuesto en el art.
789, segundo párrafo, in fine del CPCC. En cuan-

Hayde Pereyra DNI 4.108.724 en derecho propio;
en consecuencia, declararla titular del derecho real de dominio sobre el inmueble obtenido mediante prescripción adquisitiva individualizado según título de la siguiente manera: Lote de terreno ubicado en Barrio San Daniel; Suburbios Sud; Dpto. CAPITAL; designado como lote DIEZ;
manzana Esegún plano Nro. 38.401, miden:
13 ms. de frente por 25 ms. de fondo con una con una superficie de 325 ms. cdos. y linda al N. con calle Lautaro; al S. con lote 11; al E. pte. Lote 9; y al O. calle. Antecedente dominial: F23.664/964.
Inscripto en el Registro General de la Propiedad en la matricula: 59.853 11 a nombre de Morales Feliciano Roberto MI 2.699.261 y Raimundo de Morales Ubalia MI 1.137.227. Catastro: 30;2;
Mza.33; Parc.1; y según plano de mensura Ubicación actual: Cannes Nro.3527 Barrio San Daniel de esta ciudad de Córdoba; Designación catastral provincial: Dep. 11, Ped. 01, Pblo: 01, D:
30, Z:02, Mza 033 y Pc 019. Designación catastral municipal: D:30, Z:02, Mza 033 y Pc 019, inscripto a la matricula F.R 59853, a nombre de los Sres. Morales Feliciano Roberto y Raimundo de Morales Ubalia; Cuenta N 11011584895/0, Des. Ofic. Lt. 10 Mz. E; Superficie de terreno LOTE 19: 325.00m2; Superficie cubierta:
160.91m2, Observaciones: edificado. Afecta al lote 10, Parcela 1 en forma total, única y coincidente Medidas y Colindancias: partiendo desde el esquinero vértice A, con rumbo noreste y ángulo de 9000, lado AB que mide 13,00m; y linda con calle Cannes. Desde el punto B, con rumbo sudeste y con ángulo de 9000, lado BC que mide 25,00m; lindando con calle Dr. Virgilio Moyano. Desde el vértice C con rumbo sudoeste y ángulo de 9000; lado CD que mide 13,00m y linda con parcela 15 propiedad de Rubén Darío Zandivarez y Dante Nelson Zandivarez. Desde el vértice D y cerrando la figura, con rumbo noroeste y ángulo de 9000; lado DA que mide 25,00m y linda con parcela 12, que es una propiedad horizontal, registrada Expte. Pcial 0033020309/2006. Todo esto encerrando una superficie de 325 metros cuadrados. 2.- A mérito de lo dispuesto por el art. 1905, CCCN, fijar como fecha en la que se produjo la adquisición del derecho real el mes 27 de diciembre del año 1994.
3.- Oportunamente publíquense edictos en el Boletín Oficial y diario sorteado en las mismas condiciones previstas en el art. 783 ter incorpo-

rresponde tomar la fecha denunciada 1994, la cual coincide con el resto de los elementos de prueba. Pues bien, hasta aquí se ha analizado la prueba producida a fin de acreditar los presupuestos condicionantes para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva art. 4015
del CC, esto es, el corpus posesorio, vale decir
to a la regulación de honorarios de los letrados que han intervenido en el presente, no serán practicados en esta oportunidad de conformidad al art. 26 de la ley 9459.- Por todo ello, normas legales citadas, y lo dispuesto en el art. 26 de la ley 9459, RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la demanda de usucapión promovida por la Sra. María
rado por ley 8904 y art. 790 del cuerpo legal citado, e inscríbase la sentencia después de transcurrido el plazo establecido en el art. 15 de la ley 5445.- 4.- Ordénese la cancelación en forma simultánea de la inscripción del dominio del inmueble afectado y la anotación preventiva de la sentencia art. 789, primer párrafo del CPCC. 5.- Sin
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/10/2023 - 2º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

PaísArgentina

Fecha13/10/2023

Nro. de páginas69

Nro. de ediciones3642

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/07/2024

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