Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/11/2017 - 2º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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2016 - 2017 Año Brocheriano AÑO CIV - TOMO DCXXXIV - Nº 215
CORDOBA, R.A., VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

colocado cartel indicativo exigido por el art. 786
fs. 143; habiendo sido citados a juicio la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Las Varillas. En mérito a ello se encontrarían cumplidos los requisitos de la Ley 8465.- III.- Que debe decirse que la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión pública, continua y pacífica durante el tiempo fijado por la ley. Como se desprende de esta definición, la adquisición por prescripción se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. Vale decir que, la adquisición por este medio, por parte del poseedor, significa la extinción de la acción de reivindicación del anterior propietario registral. Son las dos caras de una misma moneda. Al fijar el Código Civil un límite temporario a la inacción del propietario para extinguir sus derechos, la prescripción viene a ser un elemento de seguridad y de paz social. Conf.
Tinti, P.L. 2016 El proceso de Usucapión, Córdoba, Alveroni Ediciones, p.37.- IV.- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes corresponde analizar si la actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la declaración de adquisición del dominio por usucapión. A tal fin deberá tenerse en cuenta que los demandados no han comparecido ni contestado la demanda. Esta actitud procesal, en función de lo dispuesto por el art.
192 del CPCC nos permite interpretar que ha existido un asentimiento tácito de parte de los accionados respecto de todos y cada uno de los extremos invocados en la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no exime a la actora de probar sus afirmaciones sobre las que basa la acción entablada.- V.- Que en relación a la acreditación del corpus posesorio, es decir el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa y del animus domini, o sea la intención de tener la cosa para sí; siguiendo al Dr. Tinti podemos decir, que la mera detención de la cosa establece una presunción a favor de la existencia de la posesión, de manera que quien niega la posesión e invoca la existencia de una tenencia es quien debe probarlo. Consecuentemente, el poseedor no tendrá que probar el animus domini sino solo la existencia de actos de poder material sobre la cosa. La demostración de que quien ha ocupado
1928 del CCyCN, que menciona entre los más comunes, el cultivo, la construcción, la reparación, y en general su ocupación de cualquier modo que se tenga.- Al respecto, el Oficial de Justicia Marcelo Bertorello, encargado de constatar el inmueble, ha informado fs. 174: se trata de un sitio/baldío en el fondo del lote del lado izquierdo se observa una precaria edificación de ladrillos si aberturas de aprox. 2,00 x 3,00 mts., todo cercado en sus laterales y fondo con tapiales o viviendas vecinas y su frente con un tejido de alambre a media altura de fácil acceso, sin ocupantes. Por su parte, el testigo Sr.
Andrés Alberto Benitez fs. 188 ha manifestado que la actora lo atapialó todo al terreno y lo mantiene limpio desde siempre.- En cuanto al pago de los impuestos, que había sido considerado como un acto de especial relevancia probatoria, si bien ha dejado de tener ese tratamiento privilegiado en la apreciación de las pruebas en el C.P.C.C. de Córdoba, en el caso de autos surge de las constancias de fs. 185 que la propiedad se encuentra registrada en la Municipalidad de Las Varillas a partir del año 1936 y que la Sra.
Idelma Susana Borgiattino es contribuyente a partir del 04/08/2009. Asimismo, por Resolución n 259 del año 2004 del citado municipio, se acepta la propuesta de pago formulada por la Sra. Borgiattino de la deuda correspondientes a los períodos 1989 a 2000 en relación a Tasa a la propiedad, Tasa de Justicia, Concreto Asfáltico y Cordón cuneta y de la documental reservada en Secretaría se desprende que con fecha 12/07/2006 se ha cancelado la deuda existente por la obra de cordón cuneta correspondientes a los períodos año 1986-2006; en fechas 17/06/2005 y 07/07/2005 se ha cancelado la deuda por servicio de agua correspondiente a los períodos 1998-2005; en fechas 10/01/2005, 04/02/2005 y 11/03/2005 se ha cancelado la deuda por servicio de la propiedad correspondientes a los períodos 1995-2000 y en fecha 16/03/2005 se ha saldado el impuesto inmobiliario correspondientes a los períodos 1997/2002.
Por su parte, han sido acompañados comprobantes de pago de cuotas del Convenio consolidado de gas natural efectuados desde el año 2005 a 2010, del servicios de agua desde el año 2005 al 2016, de la tasa por servicio de la propiedad desde el año 2010 al 2016 y del impuesto inmobiliario 2005 a 2016- VI.- Conforme a lo que
Sobre este punto, adquiere relevancia la declaración testimonial del Sr. Andrés Alberto Benitez D.N.I: 6.444.430 fs. 188 de la que surge que el terreno en cuestión es un baldío que desde hace muchos años lo usan y tiene la señora Frey, el esposo era Frey, ella es Borgiattino, que lo sabe porque somos vecinos, al lado tengo un depósito desde hace más de 20 años, que desde que tengo el depósito ella ya está ahí en el terreno. La valoración de esta prueba y la reseñada en el apartado anterior de la que se infiere una inacción de la titular registral desde fines de la década del 80, permite tener acreditado el tiempo requerido por la ley para adquirir el dominio por el medio indicado.- Ahora bien, corresponde determinar la fecha en que se tuvo por cumplido el plazo de prescripción, conforme lo ordena el art. 1905 del CCyCN, momento a partir del cual se considera producida la adquisición del derecho real de dominio. A tal fin, deberá precisarse en primer lugar, la fecha de inicio de la posesión, lo que no resulta sencillo pues la misma se exterioriza por hechos y actos que no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados muchos años atrás. Sin perjuicio de ello, analizando de manera integral la prueba rendida por la actora, considero determinante lo declarado por el testigo Andrés Alberto Benitez fs. 188 en fecha 17/03/2017 en cuanto a que desde hace más de veinte años él posee un depósito al lado del terreno que se pretende usucapir y que en ese entonces la Sra. Borgiattino ya lo ocupaba. Ello me permite estimar que el plazo de prescripción veiteañal se tuvo por cumplida en esa fecha.- Al respecto la doctrina es conteste en sostener que como la sentencia es declarativa del derecho, el plazo de la prescripción adquisitiva puede cumplirse durante la tramitación del proceso, no resultando necesario que esté cumplido al momento de promoverse la demanda de usucapión Cnfr. Díaz Reyna, J. M. 2012 El juicio de Usucapión en Córdoba: aspectos prácticos y procesales, Córdoba: Alveroni ediciones, p. 166.- Que encontrándose acreditados los extremos que dan sustento a la acción deducida, la misma debe prosperar correspondiendo se declare adquirido el dominio del inmueble objeto de los presentes a favor de la Sra. Idelma Susana Borgiattino, D.N.I: 4.572.895.- VII.- Costas: Que corresponde imponer las costas por el orden cau-

durante veinte años no cuenta con el animus sería por tanto a cargo de quien lo niega. Conf.
Tinti, P. L. Ob cit. p. 48/50.- En cuanto a la prueba de los actos posesorios, estos pueden ser de diversa índole, y a los fines de su valoración podemos remitirnos a la enumeración ejemplificativa que establece el art. 2384 del C.C. conc. art.

se viene relatando en la causa, para la viabilidad de la acción prescriptiva de dominio debe acreditarse el tiempo de la posesión. Al respecto, el art. 4015 C.C., conc. art. 1899 del CCyCN aludiendo a la prescripción extraordinaria establece que se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí.

sado art. 789 y 130 del C.P.C.C.. Los honorarios de letrado de la actora, Dr. Darío Juan Perassi, M.P. 5-365, se regulan provisoriamente conforme las pautas del art. 32 inc. 3 de la Ley 9459, tomándose como valor de referencia la última base imponible acompañada y que se reserva en Secretaría 2016 del inmueble a usucapir, la
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/11/2017 - 2º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

PaísArgentina

Fecha03/11/2017

Nro. de páginas53

Nro. de ediciones3637

Primera edición01/02/2006

Ultima edición28/06/2024

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