Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/12/2014 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Primera Sección
VIENE DE TAPA

Se crean
ARTÍCULO 7º.- Obligados a la inscripción. Deben inscribirse en el SIIC todas las personas de existencia física o jurídica, tengan o no personería acordada, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo cualquier actividad industrial en la Provincia con los alcances previstos en el artículo 8º de esta Ley, aun cuando su domicilio o sede social se encuentre fuera de ella.
ARTÍCULO 8º.- Clasificación. Considéranse actividades industriales a los fines de la presente Ley a las que se conceptualizan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CLANAE
vigente, como industrias manufactureras y aquellas otras actividades que la Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, estime oportuno incluir con el objetivo de favorecer el desarrollo industrial de la Provincia atendiendo a principios de innovación tecnológica, encadenamientos productivos, agregado de valor en origen y actividades conexas a la industria, entre otras.
ARTÍCULO 9º.- Servicio web. A los fines de agilizar y simplificar todo trámite como inscripciones, modificaciones o ampliaciones que se realicen en el SIIC, como así también la emisión de las respectivas Tasas Retributivas de Servicios, la Autoridad de Aplicación priorizará el uso de las herramientas web de manera coordinada con las definiciones dispuestas en tal sentido por el Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 10.- Obligación de exhibición. La inscripción, renovación o modificación en el SIIC que se realiza vía web y toda otra información suministrada tiene carácter de declaración jurada, facultándose a la Autoridad de Aplicación a exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de la documentación correspondiente a fin de verificar los datos consignados.
ARTÍCULO 11.- Inscripción única y renovación anual. La inscripción en el SIIC se hará por única vez a fin de obtener el número de registración y su renovación será anual, dentro de los períodos que determine la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 12.- Plazo de inscripción. Las unidades económicas que iniciaren la explotación de una actividad industrial o habilitaren nuevos establecimientos con posterioridad al período que defina la Autoridad de Aplicación para la inscripción, deben solicitar la registración del mismo dentro de sesenta 60 días de iniciadas las respectivas actividades.
ARTÍCULO 13.- Novedades. En los casos de apertura de nuevas sucursales, cese de actividad, cambio de domicilio, cambio de rubro de actividad, cambio de nombre con el que opera el negocio o cualquier otro tipo de modificación de la actividad o de la unidad industrial, se debe comunicar la novedad fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta 60 días de producida la misma.
ARTÍCULO 14.- Exigibilidad de la inscripción. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley todos los organismos públicos provinciales, entes autárquicos de la administración y/o instituciones crediticias oficiales de la Provincia exigirán, para la iniciación de todo trámite vinculado a la actividad desarrollada -a excepción de aquellos referidos a materia tributaria-, la constancia de inscripción en el SIIC, sin la cual no podrá darse curso a las presentaciones efectuadas.
ARTÍCULO 15.- Obligación de colaboración. Las reparticiones e instituciones dependientes de los poderes públicos de la Provincia y de los municipios que adhieran a la presente Ley, están obligadas a proporcionar a la Autoridad de Aplicación todo dato o informe de interés para el cumplimiento de esta normativa.
ARTÍCULO 16.- Pérdida de beneficios. Quienes no acrediten estar inscriptos en el SIIC no pueden acceder a las políticas y programas provinciales vigentes en materia de promoción y fortalecimiento de la actividad industrial. Asimismo, no pueden ser beneficiarios de los programas promovidos por la Unión Industrial de Córdoba UIC.
ARTÍCULO 17.- Sanciones. Los obligados por la presente Ley que no dieran cumplimiento a la inscripción, renovación o modificación
BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - T OMO DXCIX - Nº 219
de la misma en el SIIC en los plazos establecidos, falsearen datos o no exhibieren la documentación respaldatoria exigida incurrirán en infracción y serán pasibles a las siguientes sanciones:
a Apercibimiento;
b Multa de hasta treinta Unidades de Multa 30 UM, o c Clausura del establecimiento de hasta veinte 20 días.
Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza y gravedad de la infracción, a las reincidencias en las que hubiera incurrido el infractor y a las circunstancias en que se produjo el hecho.
ARTÍCULO 18.- Unidades de Multa. El valor de la multa se determina en Unidades de Multa UM, siendo cada una equivalente a diez 10 veces el valor de la tasa de inscripción en el SIIC que le corresponde abonar al infractor.
ARTÍCULO 19.- Sumario previo. Derecho de defensa. Las sanciones solo pueden aplicarse previo sumario administrativo labrado por la Autoridad de Aplicación, el que se iniciará de oficio o por denuncia de particulares y en el que debe garantizarse el derecho de defensa del supuesto infractor.
ARTÍCULO 20.- Reincidencia. Será considerado reincidente aquel infractor que dentro de los dos 2 años de haber incurrido en infracción, cometiese una nueva falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción.
ARTÍCULO 21.- Prescripción de la potestad sancionatoria.
El ejercicio de la potestad sancionatoria prescribirá en el plazo de tres 3 años contados a partir de la fecha de comisión del posible hecho irregular.
ARTÍCULO 22.- Responsabilidad de funcionarios y empleados. Los funcionarios o empleados que por razón de su cargo y funciones tengan acceso a la información del SIIC, están obligados a guardar el secreto estadístico, considerándose falta grave administrativa la violación de dicha obligación, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 5454.
Capítulo III
Disposiciones generales ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba, o el organismo que en el futuro la sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

CÓRDOBA, 16 de diciembre de 2014
VIENE DE TAPA

Abogados del Esta-do que forman parte de la Administración de la Provincia de Córdoba, a través de la registración on line en la pagina web de la referida Institución, que cada letrado deberá cumplimentar con carácter obligatorio en el plazo de treinta días de publicada la presente resolución.
ARTÍCULO 2: REMÍTASE nota a los Directores de Asuntos Jurídicos y/o Legales y/o Técnicos, como así también a los titulares de las sectoriales de personal, de cada repartición, a fin de que cursen un informe respecto de las actividades de especialización que se requieran y toda otra circunstancia que consideren conducente, a fin de programar las actividades académicas de la Escuela de Capacitación, atendiendo a las necesidades actuales y tendencias del asesoramiento, como así también para que designen la/las personas responsables para el contacto directo con esta dependencia, a fin de facilitar la obtención de la información que en el futuro se requiera, informando por último detalladamente, nombre, cargo y funciones de todos los abogados que de cada jurisdicción dependan, debiendo dar noticia de toda incorporación o desafectación producida a los fines de mantener actualizada la referida lista.
ARTÍCULO 3: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, Regístrese y archívese.
LUCAS SHEKENDEMIAN ALEMAN
DIRECTOR ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO
FISCALIA DE ESTADO

Nº 750/82 y toda otra disposición que se oponga o difiera a la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Municipios y Comunas. Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas de similares características a las dispuestas en el presente instrumento legal.
ARTÍCULO 29.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
ARTÍCULO 24.- Cuenta especial. Las sumas recaudadas en concepto de Tasa Retributiva de Servicios relativa a la inscripción, renovación anual o multas del SIIC, mencionadas en el artículo 26
de la presente Ley, ingresarán en una Cuenta Especial que al efecto abrirá la Autoridad de Aplicación en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., con los procedimientos que a tal fin disponga la Dirección General de Tesorería General y Crédito Público del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 25.- Destino de los fondos. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar convenios de complementación, coordinación y cooperación con entidades empresariales representativas de los sectores económicos de la Provincia u organismos e instituciones de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, como así también con entidades intermedias reconocidas por ley, a los fines de obtener parámetros de utilidad pública para la formulación de políticas activas de promoción y fortalecimiento de la actividad industrial. Dichos convenios serán financiados con el total del producido de la Tasa Retributiva de Servicios a la que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO

Decreto N 1350
Córdoba, 9 de Diciembre de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N. 10240, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Capítulo IV
Disposiciones complementarias
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR

ARTÍCULO 26.- Tasa Retributiva de Servicios. El monto de la tasa de inscripción ante el SIIC será fijado anualmente en la Ley Impositiva a propuesta de la Unidad de Gestión de la Información Industrial.

DR. MARTÍN MIGUEL LLARYORA
MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO, MINERÍA
Y DESARROLLO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 27.- Derogación. Derógase el Decreto Provincial
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/12/2014 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha16/12/2014

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4178

Primera edición01/02/2006

Ultima edición15/07/2024

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