Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/01/2008 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

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CAPÍTULO TERCERO
Normas generales Municipios y Comunas. Colaboración.
Artículo 125.- LAS autoridades municipales o comunales, deberán intervenir, en la prevención de las faltas previstas en este Código.
Normas supletorias.
Artículo 126.- REGIRÁN en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal, siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código.
Normas prácticas.
Artículo 127.- EL Tribunal Superior de Justicia podrá dictar normas prácticas para la efectiva aplicación de la presente Ley.
Difusión.
Artículo 128.- LAS autoridades administrativas pertinentes adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones previstas en este Código sean suficientes y ampliamente conocidas por la población.
Vigencia.
Artículo 129.- ESTA Ley comenzará a regir un mes después de su publicación.
Derogación de normas anteriores.
Artículo 130.- DEROGANSE las leyes provinciales números 6392 Códigos de Faltas y sus modificatorias 6790, 7399, 7624, 7712, 7799, 7906, 7914, 7957, 7973, 7974, 7977, 8003, 8050, 8080, 8235, 8274 y 8275 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 131.- CUANDO los órganos judiciales establecidos en la presente Ley tengan el correspondiente reflejo presupuestario, queden debidamente organizados para aplicar las normas de procedimiento en materia de faltas y sus titulares resulten efectivamente designados mediante el procedimiento constitucional, el Libro III de este Código será sustituido por las siguientes disposiciones:
LIBRO III
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Jurisdicción y competencia.
Artículo 114.- LA jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables.
Autoridad competente.
Artículo 115.- SERÁN competentes:
1 Para la instrucción y el juzgamiento de las faltas contempladas en este Código, los Jueces de Paz, y 2 Para entender en el Recurso de Casación Contravencional, los Tribunales de Casación Contravencional y donde no los hubiere, los Jueces Correccionales.
Recusación y Excusación.
Artículo 116.- LOS Jueces de Faltas no serán recusables, pero podrán excusarse cuando existan motivos fundados que los inhiban juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
Estado de libertad.
Artículo 117.- LA privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
Detención preventiva.
Artículo 118.- LA detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1 Si fuere sorprendido en flagrancia;
2 Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de
una contravención;
3 En razón del estado o la condición del presunto infractor, y 4 Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.
TÍTULO II
ACTOS INICIALES
Promoción de la acción.
Artículo 119.- TODA falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante autoridad policial o Juez competente, salvo las establecidas en el artículo 38 del presente Código.
Emplazamiento del imputado.
Artículo 120.- EL funcionario que compruebe una infracción emplazará al imputado en el mismo acto para que comparezca ante la autoridad judicial cuando ésta lo cite, salvo el caso en que sea procedente el arresto preventivo.
Sustanciación del sumario.
Artículo 121.- CORRESPONDE instruir el sumario contravencional a la policía administrativa con inmediato conocimiento del Juez competente, si éste no creyere conveniente avocarse directamente a la instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho 48 horas, prorrogables por otro tanto mediante decreto fundado del Juez. En caso que hubiere detenidos, el sumario deberá sustanciarse en un plazo improrrogable de veinticuatro 24 horas a contarse desde el momento de la detención.
Habilitación.
Artículo 122.- LOS Jueces de Faltas y la autoridad policial deberán habilitar los días y horas necesarios para el estricto cumplimiento de los términos y plazos fijados en este Código.
Secuestro y medidas precautorias.
Artículo 123.- LA autoridad policial interviniente podrá proceder al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación. Podrá, además, ejecutar toda otra medida precautoria, incluida la clausura, debiendo comunicar de inmediato lo actuado al Juez de Faltas, quien podrá decidir sobre la procedencia de la medida.
Acta inicial.
Artículo 124.- LA autoridad policial iniciará el sumario contravencional confeccionando un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:
1 Lugar, fecha y hora de comisión de la falta;
2 La naturaleza y circunstancia de la misma y las características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la falta;
3 El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible su individualización;
4 Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;
5 La disposición legal presuntamente infringida;
6 Nombre, cargo y firma del funcionario interviniente;
7 El detalle de los bienes secuestrados, y 8 Si actúa de oficio o por denuncia.
Remisión del acta.
Artículo 125.- LA copia del acta cabeza de sumario será elevada al Juez inmediatamente de confeccionada.
Carácter del acta.
Artículo 126.- EL acta tendrá carácter de declaración testimonial para el funcionario interviniente.
Información.
Artículo 127.- A todo imputado, detenido o no, se le hará saber por escrito, el Tribunal a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le atribuye. El imputado podrá requerir copia del acta, que deberá serle entregada de inmediato, dejando constancia en el sumario.
TITULO III
DEL JUICIO

Córdoba, 7 de enero de 2008

será oral, sumario, gratuito, de características arbitrales y de instancia única.
Recepción del sumario.
Artículo 129.- RECIBIDO el sumario por el Juez, cuando el hecho no configure contravención o no se pudiera proceder, el Juez ordenará su archivo sin más trámite. En caso contrario el Juez fijará día y hora de audiencia de vista de la causa, la que se llevará a cabo en el término de cinco 5 días si el imputado estuviere en libertad o inmediatamente si estuviere detenido.
Vista de la causa.
Artículo 130.- EN el día y hora fijados, se sustanciará el juicio.
El Juez intimará al imputado, ordenando la lectura del acta, procediendo a su identificación. Acto seguido se recepcionará e incorporará la prueba, se escuchará al imputado y a su defensor si lo tuviere, y seguidamente, sin más trámite se dictará sentencia.
Nuevas pruebas.
Artículo 131.- EXCEPCIONALMENTE el Juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar nuevas pruebas indispensables, o medidas para mejor proveer, a cuyo fin esta facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de diez 10 días.
Juicio abreviado.
Artículo 132.- SI el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.
Criterios generales.
Artículo 133.- EL Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable para el imputado.
Sentencia.
Artículo 134.- LA sentencia se tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.
Acta de audiencia.
Artículo 135.- EL Juez actuará asistido por un Secretario quien labrará un acta que contendrá de manera sucinta lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa, la que será firmada por el Juez, el Secretario de Actuación, el imputado -si supiere y quisiere hacerlo, dejando constancia en caso contrarioy el defensor.
Contenido del acta.
Artículo 136.- EL acta a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
1 Lugar y fecha de realización de la audiencia de vista de la causa;
2 Nombre y apellido del Juez, del imputado, del defensor si lo tuviere, y del Secretario de Actuación, y 3 Una relación de los hechos que se imputan, resumen de las pruebas incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor y la resolución con sus fundamentos.
Ley supletoria.
Artículo 137.- LAS disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba se aplicarán supletoriamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.
Recurso de Casación Contravencional.
Artículo 138.- CONTRA la resolución del Juez de Faltas sólo procederá el recurso de casación por violación del derecho de defensa en juicio. El recurso deberá interponerse dentro de los tres 3 días de notificada la resolución condenatoria, mediante escrito fundado con los recaudos establecidos para este recurso por el Código de Procedimiento Penal. El Juez concederá o no el recurso por resolución fundada que deberá dictar dentro de los tres 3 días de interpuesta la casación y, en su caso, elevará las actuaciones ante el Tribunal de Casación Contravencional.
Artículo 139.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Carácter del juicio.
Artículo 128.- EL juicio tiene carácter público; el procedimiento
Artículo 132.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/01/2008 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha07/01/2008

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones4191

Primera edición01/02/2006

Ultima edición01/08/2024

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