Boletín Oficial de Gral. Pueyrredón del 07/02/2020

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Fuente: Boletín Oficial de Gral. Pueyrredón

General Pueyrredón, 06/02/2020
Visto el recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto nº 2880/2019, y Considerando Que mediante el mismo se intima al recurrente a reintegrar la suma de ciento diecisiete mil novecientos noventa y seis con treinta y nueve centavos $ 117.996,39 por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio municipal, dentro de un plazo determinado, autorizándose en caso de no cumplir a dar inicio a las acciones judiciales pertinentes.

Que a fs. 03 obra el acta de constatación donde surge que el Sr. Mijail Marchesi se niega al test de alcoholemia requerido por personal municipal que acude al lugar del accidente y a fs. 5 y 6 constan el acta de remoción del rodado propiedad del Sr. Marchesi de la vía pública y el acta de secuestro preventivo del rodado en cuestión.-

Que a fs. 9 obra la factura emitida por la Empresa Transporte 9 de Julio S.A. por un valor de $ 8.000, por el servicio de remolque del rodado en cuestión desde el sector de acantilado hasta la cinta asfáltica.-

Que con fecha 06/12/2019 se notica al particular del Decreto Nº 2880/19 obrando a fs 24 la respectiva cedula de noticación, y con fecha 23/12/2019, el Sr. Mijail Marchesi interpone en legal tiempo y forma recurso de revocatoria contra el Decreto mencionado.-

Que de acuerdo con los fundamentos planteados en el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 2880/2019, en el que alega falta de veracidad del acta de constatación en la cual se dejó asentado la negativa del recurrente a efectuar el test de alcoholemia, expone que el contenido de dicha acta no puede tenerse por cierta por el simple hecho de haber recurrido la resolución condenatoria del juez de Falta, no encontrándose firme aun la misma.-

Que dicho argumento carece de validez alguna atento que el acta de constatación al ser un documento emanado de la autoridad publica tiene presunción de veracidad hasta tanto no sea desvirtuado por prueba en contrario.-

Que el código de faltas contiene una norma que arroja un análisis similar y que analógicamente puede ser aplicada al presente caso, nos referimos al Artículo 41º del Decreto 8751/77 que señala Las actas labradas por funcionarios competentes, en las condiciones enumeradas en el articulo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.-

Que consecuentemente, al no existir resolución rme mediante la cual se destruya la presunción de veracidad del documento público cuestionado, el agravio invocado no resulta valido para modificar la decisión adoptada.-

Que la acción que se ejerce mediante el decreto atacado reclamo por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio municipal no se encuentra supeditada al resultado del procedimiento administrativo que tramita ante el tribunal de falta atento que son de distinta naturaleza jurídica.

Que un segundo argumento que intenta exponer para fundar su impugnación gira en torno a que el recurrente no puede hacerse cargo de una decisión discrecional, ilegitima y ansiosa de la administración municipal, alegando que el municipio debió aguardar a que la compañía aseguradora se haga cargo del retiro a su costo, puesto que para ello, según expresa el recurrente existe un contrato de seguro vigente entre la Compañía aseguradora y el agraviado.-

Que el agravio invocado se torna insostenible a poco de analizar la naturaleza jurídica del contrato de seguro invocado. En efecto, el mismo es un acuerdo de voluntades entre el recurrente y la aseguradora, que no obliga a esta administración a cumplir con los derechos y obligaciones allí impuestas. Dicho contrato tiene efectos entre partes. Más aun se ignora si el mismo se encontraba vigente al momento del siniestro o si cubría esta clase de contingencias toda vez que por la ubicación nal del rodado luego del accidente se necesito de una grúa especial con malacate de gran porte.-

Que otro factor que debe tenerse en cuenta era la necesidad de retirar el rodado y comenzar las reparaciones de forma urgente, ello debido a que el accidente ocurrió en una zona de alta auencia turística en pleno inicio de las vacaciones de invierno y el lugar donde quedó el rodado constituía un gran riesgo ya que se encuentra en un paseo turístico altamente transitado y no se podía aguardar que el recurrente efectuara todos los tramites necesarios a los nes que la eventual aseguradora enviara una grúa de especiales dimensiones y con el equipamiento necesario para retirar el rodado del lugar.

Que en tercer término el recurrente se agravia del Decreto atacado, argumentando que resulta absolutamente injusticado el presupuesto adjunto a fs. 12, desconformándose de la cantidad de agentes que intervinieron para reparar los daños y de las horas extras abonadas a dicho personal.-

Que resulta claro que el presente constituye otro agravio que debe rechazarse por improcedente, ya que el lugar donde se produjo el accidente requirió de una inmediata intervención de las distintas dependencias municipales tanto por cuestiones de índole turística como por cuestiones de seguridad.-

Que asimismo por el accionar imprudente del recurrente se debió dar una cobertura inicial de emergencia, despejando cables de energía y eliminando riesgo de electrocución. Asimismo debió repararse la destrucción ocasionada a la columna de hierro galvanizado de alumbrado público especial con tablero de comando existente en el lugar, procederse a la reparación de varios daños de albañilería paredón jación de columna y a la normalización del alto tránsito vehicular existente por el lugar durante todo el momento que demoraron las refacciones en cuestión.-

Municipio de General Pueyrredón
Boletin Oficial Municipal
Pag. 26

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Gral. Pueyrredón del 07/02/2020

TítuloBoletín Oficial de Gral. Pueyrredón

PaísArgentina

Fecha07/02/2020

Nro. de páginas221

Nro. de ediciones855

Primera edición30/06/2010

Ultima edición01/07/2024

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