Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 16/2/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
ARTÍCULO 4.- El Fondo tendrá por objeto realizar inversiones en actividades emprendedoras mineras a través de participaciones societarias y otras formas de participación o inversiones en proyectos nuevos o que se encuentren en etapas iniciales de desarrollo, conforme los criterios establecidos en el Artículo 7
de la presente Ley y la reglamentación que se dicte oportunamente.
ARTÍCULO 5.-El Fondo contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, provenientes de:
a todo aporte, subsidio o transferencia que, en virtud de aportes ordinarios o extraordinarios, provenientes de organismos y entes públicos o privados, se reciban para el cumplimiento de la presente Ley;
b legados o donaciones.
c fondos que se puedan generar o recuperar, como consecuencia de la ejecución del objeto del Fondo;
d rentas, intereses y beneficios de los activos del Fondo.
Los bienes de este Fondo, en ningún caso serán considerados . como recursos presupuestarios, impositivos, o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realizan.
ARTÍCULO 6.- Podrán ser fiduciantes: la Provincia de San Juan, Estado Nacional, Provincial o Municipal, organismos y entes públicos y privados, personas humanas, personas jurídicas y todo aquel que muestre interés y cumpla con las condiciones legales establecidas.
ARTÍCULO 7.- Serán beneficiarios toda persona jurídica y humana que realice actividad emprendedora minera conforme la presente Ley y cumpla con los siguientes criterios de elegibilidad, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley:
a Poseer un Plan de Negocios con su correspondiente flujo de fondos, en los que incluya el mayor porcentaje de compre local y creación de empleo local;
b Emprendimientos en desarrollo o por iniciar susceptibles de valuación pecuniaria.
ARTÍCULO 8.-Al momento de seleccionar los beneficiarios del Fondo, se deberá priorizar la inversión en emprendimientos mineros que maximicen los beneficios económicos y sociales para la Provincia.
Los trámites administrativos requeridos para la aplicación de esta Ley, serán gratuitos para los emprendimientos mineros beneficiarios del Fondo.
ARTÍCULO 9.-La Actividad Emprendedora Minera
San Juan, Viernes 16 de Febrero de 2018

que se refiere la presente Ley contará con un régimen de exención de los impuestos a los Ingresos Brutos y Sellos.
A tal fin, el Poder Ejecutivo tramitará la sanción de las normas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 10.- El Fondo creado por la presente Ley tendrá un aporte constitutivo de Pesos Quinientos Millones $ 500.000.000, que integrarán el Gobierno de la Provincia de San Juan a través del Poder Ejecutivo, organismos y entes públicos, y quedará conformado en la medida que lo determine la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.-. El fondo deberá mantener una participación conforme al Artículo 4 de la presente Ley, acorde a los que técnica, económica, y financieramente sea más conveniente al desarrollo de cada emprendimiento; asimismo, queda facultado a transferir su participación cuando los mencionados emprendimientos sean viables técnica, económica y financieramente o en su caso, ante una propuesta de adquisición proveniente de inversores privados;
conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- El fondo será administrado y gestionado por la autoridad de aplicación, conforme la presente Ley, la reglamentación que en consecuencia se dicte y toda otra norma que le resulte aplicable ARTÍCULO 13.-La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 14.-La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho.
Fdo.: Dr. Marcelo Jorge Lima Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados Mario Alberto Herrero Secretario Legislativo - Cámara de Diputados POR TANTO:
Téngase por Ley N 1722-M, de la Provincia de San Juan, cúmplase, comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.SAN JUAN, 08 de Febrero del 2018.
Fdo.: Dr. Sergio Uñac Gobernador Dr. Alberto Hensel Ministro de Minería
Pág. 187.757

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 16/2/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

PaísArgentina

Fecha16/02/2018

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1785

Primera edición17/05/2016

Ultima edición22/07/2024

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