Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 1/6/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
LEYES
LEY N.º 1589-Q
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE ÓPTICAS
TÍTULO I - TÉCNICOS ÓPTICOS Y CASAS DE
ÓPTICA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1º.- Las casas de óptica a las que se refiere la presente Ley, deben contar con un técnico óptico. Éste es el único profesional habilitado y responsable de la interpretación, ejecución correcta y exacta de toda receta oftálmica, calidad de los cristales empleados, de la perfecta adaptación final de todo tipo de anteojos, de la exhibición y expendio de anteojos, cristales correctores y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo del órgano visual o a proteger el mismo.
ARTÍCULO 2º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que aquel designe.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de ejercer la profesión en todo el territorio de la Provincia, deben inscribirse en el Ministerio de Salud Pública:
a los técnicos ópticos con títulos expedidos por universidades nacionales públicas o privadas;
b los ópticos con títulos extranjeros revalidados en el país.
ARTÍCULO 4º.- Los ópticos titulares son aquellos profesionales ópticos que están obligados a dirigir permanentemente el establecimiento a su cargo y a controlar el despacho de lentes y prescripciones médicas durante todas las horas en que tal servicio este librado al público.
ARTÍCULO 5º.-

Los ópticos adscriptos son aquellos
profesionales ópticos que integran el personal técnico de una óptica como colaboradores del titular.
ARTÍCULO 6º.- Cuando en una casa de óptica hubiere más de un técnico óptico inscripto, uno de ellos ejercerá la dirección técnica como técnico titular, y el otro u otros como ópticos adscriptos. En caso de ausencia transitoria del titular, automáticamente asumirá la dirección técnica uno de los adscriptos sin necesidad de comunicar previamente al Ministerio de Salud. En caso de desvinculación permanente del técnico titular será obligatoria la comunicación a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Cuando el establecimiento no contare con óptico adscripto y ante la ausencia del titular por menos de veinticuatro 24 horas, el óptico deberá consignarlo con su firma en el libro recetario, con indicación de fecha y hora
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de su partida y su regreso. Si la ausencia fuere mayor de veinticuatro 24 horas el titular será reemplazado por un óptico, previa notificación a la autoridad pertinente, el que cumplirá mientras dure la ausencia las mismas funciones que el óptico titular con iguales obligaciones y responsabilidades.
CAPÍTULO II
LENTES DE CONTACTO
ARTÍCULO 8º.- El técnico óptico contactólogo, podrá ejercer simultáneamente la regencia de una casa de óptica y de un gabinete de lentes de contacto, siempre que ambos funcionen integrados en un ámbito físico único, a condición de que tengan divisiones independientes o separadas.
ARTÍCULO 9º.- El ejercicio de las actividades del técnico óptico y contactólogo es exclusivo y excluyente. Los profesionales de otras ramas, tales como, médicos, bioquímicos, odontólogos, farmacéuticos que también posean el título de técnico óptico y contactólogo, y deseen dedicarse al comercio de óptica, talleres ópticos independientes, depósito de productos ópticos, gabinete de lentes de contacto y prótesis oculares, deben formular expresa declaración de la actividad elegida ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a los fines de la expedición de la pertinente habilitación, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
ARTÍCULO 10.- El técnico óptico no podrá realizar actos o prácticas sobre el órgano de la visión de pacientes que impliquen un examen con fines de diagnóstico o tratamiento.
CAPÍTULO III
LAS CASAS DE ÓPTICAS
ARTÍCULO 11.- Las casas de óptica u ópticas, son los únicos establecimientos habilitados para la comercialización de anteojos, correctores, protectores, filtrantes, anteojos de uso industrial, con cristales simples, neutros y de color, para protección solar, lentes de contacto, prótesis oculares o productos oftálmicos de cualquier índole, y todo otro elemento que tiene por fin interponerse en el campo visual, para protección de los ojos o corrección de vicios. Queda prohibida la venta domiciliaria, en la vía pública, o por catálogo.
ARTÍCULO 12.- Las casas de óptica deben inscribirse y ser habilitadas por la autoridad de aplicación. A tal fin, sus titulares deben presentar la solicitud correspondiente, la que tiene el carácter de declaración jurada, en la que hacen expreso manifiesto de cumplir con la normativa vigente, consignando:
a denominación del establecimiento;
b denominación de la razón social;
c domicilio;
d plano descriptor del local, indicando medida y destino
San Juan, Jueves 1 de Junio de 2017

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 1/6/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

PaísArgentina

Fecha01/06/2017

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1785

Primera edición17/05/2016

Ultima edición22/07/2024

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