Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 16/8/2013

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

Neuquén, 16 de agosto de 2013

BOLETIN OFICIAL

PAGINA 3

COMPETENCIA

DETENCIÓN DOMICILIARIA

Artículo 448: Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el juez de Ejecución Penal, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.

Artículo 460: La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el juez de Ejecución impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebranta la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

SALIDAS TRANSITORIAS
Artículo 454: Sin que esto importe suspensión de la pena, el juez de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario donde se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
ENFERMEDAD
Artículo 455: Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado denota sufrir alguna enfermedad, el juez de Ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado, o ello importe grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena.
CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL
Artículo 456: Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, el juez de Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.

REVOCACIÓN DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
Artículo 461: La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el juez de Ejecución.
INFORME
Artículo 463: La solicitud será remitida por la dirección del establecimiento al juez de Ejecución, en un plazo que no podrá superar los diez 10
días de su presentación, acompañada de los siguientes recaudos:
1 Un informe sobre la forma como el solicitante observó los reglamentos carcelarios, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de conducta y concepto, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijaría su residencia en caso de otorgársele la libertad y apoyo moral o material con que pueda contar.
2 Un dictamen criminológico sobre la personalidad del condenado, si resulta conveniente.
3 Si el condenado es extranjero se hará constar su situación inmigratoria, especificando si es residente legal o ilegal y, dado el caso, si se ha decretado su expulsión del país.

INHABILITACIÓN ACCESORIA

CONDENADO EN LIBERTAD

Artículo 457: Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el juez de Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Artículo 464: Si el condenado se encuentra excarcelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, inciso 3 de la presente Ley, la solicitud se presentará directamente al juez de Ejecución, quien requerirá del Patronato de Liberados

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 16/8/2013

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaísArgentina

Fecha16/08/2013

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones1321

Primera edición12/01/2001

Ultima edición23/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Agosto 2013>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031