Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 23/8/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

Neuquén, 23 de Agosto de 2002

BOLETIN OFICIAL

tales en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Toda esta situación amerita el dictado de una normativa provincial específica que entre otras cuestiones resuelva: La creación de un registro provincial homólogo al nacional antes citado; los requisitos a cumplir para la procedencia de la inscripción de las comunidades en sede provincial;
los procedimientos administrativos pertinentes; los alcances y efectos de la doble registración habida cuenta de la coexistencia de dos órdenes jurídicos sobre un mismo asunto ya que una misma comunidad puede ostentar dos inscripciones, una en la esfera nacional y otra en la esfera provincial, en virtud de atribuciones concurrentes otorgadas por la Constitución Nacional en su art. 75 Inc. in fine;
Que con fecha 3 de Julio de 2001, comenzó a regir el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que fue ratificado por nuestro país mediante Ley Nacional N
24.071, sancionada en el año 1.992. Dicha normativa consagra explícitamente el principio de autoidentificación como pauta a seguir para el reconocimiento de las organizaciones de los pueblos tribales e indígenas;
Que la norma nacional que se pretende reglamentar crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas I.NA.I., dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
En su Capítulo II aborda esta cuestión al definir como comunidades indígenas: a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización, e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.. art. 2. Crea además, el Registro de Comunidades Indígenas disponiendo que la personería jurídica se adquirirá: mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación art. 2 cit.. En su artículo 3, la Ley enumera los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro, a saber: Nombre y domicilio de la comunidad, miembros que la integran, su actividad principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para
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acreditar su preexistencia o reagrupamientos y es en base a ellos que se otorgará o rechazará la inscripción solicitada. El 4, establece que las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas, con personería jurídica reconocida, se regirán de acuerdo a las disposiciones: de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente
Que en febrero de 1989, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N .155/89, reglamentó la citada Ley N 23.302, estableciéndose en el mismo que, las comunidades indígenas inscriptas en el Registro, tendrán su personería jurídica reconocida con los alcances del inc. 2 del párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil, es decir, se las reconoce como personas jurídicas de derecho privado. El art. 20 del Decreto Reglamentario referido, enuncia una serie de circunstancias que podrán tenerse en cuenta al efecto de la inscripción de las diversas comunidades indígenas y en su artículo 5 inciso J invita a las provincias a adherir a los términos de la Ley;
Que con fecha 10 de Julio de 1.989, mediante Ley N 1800, la Provincia del Neuquén adhirió a dicha ley nacional: en todos sus términos alcances y finalidades
Que la última reforma de nuestra Constitución Nacional ha introducido profundas modificaciones jurídicas al marco normativo citado a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna, cuya parte pertinente, reza: Corresponde al Congreso: 17 Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilinge e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Esta norma, al referirse a las atribuciones del Congreso de la Nación, dispone el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, establece la garantía del respeto a su identidad y el reconocimiento a la personería jurídica de sus comunidades, entre otros derechos, agregando, en la última parte del inciso citado, que las provincias podrán ejercer en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 23/8/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaísArgentina

Fecha23/08/2002

Nro. de páginas38

Nro. de ediciones1323

Primera edición12/01/2001

Ultima edición30/07/2024

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