Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 16/8/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

Neuquén, 16 de Agosto de 2002

BOLETIN OFICIAL

todos sus términos a la Ley nacional 23139. Igual temperamento se adoptará con la Federación que las agrupa.
Reglamentación:
Artículo 3: Para acogerse al beneficio previsto, las asociaciones deberán presentarprevio visado de la Dirección Provincial de Defensa Civil-, ante los organismos recaudadores, los títulos, escrituras o documentación que acredite las tenencias con los servicios y/o autorizaciones para funcionar por parte de los municipios. La solicitudes en tal sentido deberán presentarse antes del 31
de octubre de cada año.
En el supuesto de tratarse de conceptos que graven la realización de rifas, sorteos o eventos de azar, con el único objetivo de recaudar fondos, deberán elevar la solicitud de autorización, previo a la realización del evento, para el visado por el organismo de contralor.
ARTÍCULO 4: Créase un fondo anual equivalente a la suma de trescientos sesenta 360 salarios básicos de la categoría FUC del escalafón General de la Administración Pública Provincial.
La suma que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputada al Presupuesto General de la Provincia y destinado a las asociaciones o sociedades de bomberos voluntarios a que hace referencia la presente.
Reglamentación:
Artículo 4: Sin reglamentar ARTÍCULO 5: Los fondos a que se hace mención en el artículo 4 de la presente Ley serán distribuidos a las asociaciones legalmente constituidas, a través de la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios.
Reglamentación:
Artículo 5: Del monto global del fondo asignado por el artículo 4, la autoridad de aplicación lo distribuirá de acuerdo a lo que se establece en los siguientes incisos:
1. El cincuenta 50 por ciento será distribuido tomando como índice, el coeficiente de coparticipación municipal que corresponda a cada localidad. En caso de tratarse de localidades que no tengan índice asignado, se adoptará el índice conforme la metodología establecida para la coparticipación.

PAGINA 3

2. El cincuenta por ciento 50% restante será distribuido por partes iguales.
ARTÍCULO 6: Los Bomberos Voluntarios que no cuenten con relación de dependencia y estén desprotegidos de servicios sociales tendrán cobertura social y seguro de vida y seguro de vida o accidente; de igual manera se podrán asegurar diversos bienes de las asociaciones. A tal efecto, las asociaciones y/o entidades contratarán las pólizas correspondientes con el ISSN y el IPAS. Los presentes beneficios son compatibles con similares en todo el país.
Reglamentación:
Artículo 6: Los servicios sociales y seguro de vida y/o accidente serán tomados por las Asociaciones y abonados con las sumas percibidas, conforme la metodología establecida en el artículo 5.
ARTÍCULO 7: El remanente de la distribución mencionada en el artículo 5 será destinado exclusivamente al equipamiento y manutención de los cuarteles de bomberos voluntarios.
Reglamentación:
Artículo 7: sin reglamentar ARTÍCULO 8: Invítase a los municipios y entidades de servicios a adherir a la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 8: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1.992, y será reglamentada dentro de los sesenta 60 días de su promulgación.
Reglamentación:
Artículo 9: Sin reglamentar.
ARTICULO 10: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia y el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 11: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.
Fdo. SOBISCH
GOROSITO
PUJANTE

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 16/8/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaísArgentina

Fecha16/08/2002

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1323

Primera edición12/01/2001

Ultima edición30/07/2024

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