Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 24/5/2024

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 24 de Mayo de 2024

BOLETIN OFICIAL

explicaciones que de y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.
Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.

Pág. 13

Podrán pedirse aclaraciones y/o ampliaciones, en el plazo de cinco 5 días, sin perjuicio de las ulteriores impugnaciones.
Apartado VI

Apartado V
Documental Pericias Procedencia Artículo 144.- Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.
Facultad de Ordenar Pericias Artículo 145.- El Instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Requerirá a quien corresponda la designación de perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad a su vencimiento.
Notificación de la Designación Artículo 146.- Toda designación de peritos se notificará al salvo en la etapa prevista en el Artículo 82.
Recusación y Excusación. Trámite Artículo 147.- El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por 1a causas previstas en el Artículo 27. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los tres 3
días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
Artículo 148.- La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba testigos o documental que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.
La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá requerirse por el Instructor dentro de los tres 3 días de dictada la resolución de remoción.
Peritos. Obligatoriedad del Cargo Artículo 149.- Los peritos designados, que podrán ser profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a investigarse, deberán atender la pericia como si se tratare de una obligación inherente al cargo.
Se podrá utilizar profesionales y/o expertos dependientes de Policía Técnica Judicial.
Aceptación del Cargo Artículo 150.- El perito deberá aceptar el cargo dentro de los tres 3 días de notificado de su designación, excepto el caso de peritos oficiales de la Función Judicial.
Examen Pericial. Requisitos Artículo 151.- Los peritos emitirán opinión por escrito, conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
Asimismo, acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos; croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el Instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

Procedencia Artículo 152.- Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la instrucción, que tuvieren relación con el sumario.
Documentos fuera del Asiento del Instructor Artículo 153.- Los documentos existentes fuera del asiento del Instructor o que por la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o recabará fotocopia certificada de ellos.
Documentos Privados Artículo 154.- Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.
Deber de Colaboración Artículo 155.- Los organismos de la Función Judicial pondrán a disposición del Instructor los documentos y/o elementos que fueren recabados por éste, corno así también expedir fotocopia certificada, pudiendo el Instructor proceder a su secuestro en caso de ser necesario conforme resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia que lo habilite al efecto.
Apartado VII
Informativa Artículo 156.- Los informes que se soliciten deberán versar sobre, hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo, podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
Los requerimientos efectuados a organismos o entidades ajenas a la Función Judicial se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
Apartado VIII
Reconocimiento Artículo 157.- El Instructor, de oficio o a pedido arte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan.
Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
El sumariado deberá ser citado, pudiendo formular las observaciones pertinentes, cuando se trate de un reconocimiento irrepetible, de las que se dejará constancia en el acta.
Apartado IX
Disposiciones Comunes Artículo 158.- En caso de silencio u oscuridad de este Reglamento en los atinente al régimen disciplinario, serán

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 24/5/2024

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha24/05/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones2483

Primera edición02/01/1998

Ultima edición19/07/2024

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