Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 24/8/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

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BOLETIN OFICIAL
DECRETOS

DECRETO N 511
La Rioja, 09 de marzo de 2007
Visto: Los Artículos 133/135, 139, 141, 144 correlativos y concordantes de la Ley 3.462; Capítulo III - Art. 27 de la Ley 7.235/02; Ley 4.828; Resoluciones T.C.P. N 134/90 y 135/90;
Ley 6.227; Decreto F.E.P. N 222/97; Decreto Ley 6.582/58 T.O.
1.114/97; Decreto F.E.P. N 431/01 ratificado por Ley 7.146;
Decreto F.E.P. N 211/03; Decreto F.E.P. N 516/00; Decreto 245/02 y Resolución M.H. y O.P. N 55/907; y, Considerando:
Que las normas citadas prevén diversos modos de adquisición y enajenación de los bienes registrables del Estado Provincial, altas y bajas patrimoniales, etc., determinando las formalidades a seguir en cada caso particular.
Que en relación a los bienes muebles registrables automotores han sido asignados a las distintas áreas dependientes de la Administración Central y Organismos Descentralizados; y luego declarados fuera de uso o en desuso definitivo chatarra debido al avanzado estado de deterioro que presentan.
Que la reparación mecánica de los vehículos implica para el Estado Provincial una excesiva, cuando no injustificada erogación; por lo que han sido entregados a terceros, agentes dependientes del Estado, en algunos casos, o a particulares que no guardan relación de dependencia laboral con aquel, en otros.
Que la Administración Provincial de Bienes Fiscales, como Organismo Descentralizado, tiene a su cargo la facultad y responsabilidad de implementar políticas y acciones relativas a la optimización de los bienes registrables; la regularización del estado de dominio de dichos bienes, organizar un registro actualizado de los mismos, asistir a la Función Ejecutiva con políticas y acciones relativas a la mejor utilización de los bienes registrables del Estado Provincial, proponer los objetivos siguiendo lineamientos de compromiso y responsabilidad, intervenir en la etapa preparatoria del proceso de venta de tales bienes, entre otras.
Que el Decreto 431/01, ratificado por Ley 7.146, en su Artículo 49 -2 párrafodetermina que La Administración Provincial de Bienes Fiscales tendrá competencias para entender en la regularización de todos los instrumentos que perfeccionen la propiedad del Estado Provincial sobre sus bienes muebles e inmuebles, posibilitando el despliegue de políticas destinadas a su óptima utilización, incluyendo su afectación en garantía y/o su venta o enajenación cuando se estime conveniente.
Que los automotores que han sido o pueden ser declarados fuera de uso o desuso definitivo chatarra representan un escaso valor que no justifica otro procedimiento de venta que no sea el establecido por la Ley 6.227 del 19 de setiembre de 1996 disponibilidad de los automotores declarados fuera de uso; Decreto F.E.P. N 222/97 sistema de descuento por planillas mensuales de haberes para los agentes estatales que adquieran bienes en el marco de la Ley 6.227; y Resolución S.H.I. y S.N. N 55/97 determinación del sistema de descuento por planillas mensuales de haberes, plan de cuotas e intereses y condiciones de pago para particulares, o por subasta; todos ellos en armonía con el Decreto F.E.P. N 211/03; tomando como premisa el Art. 27 de la Ley 7.235; y respetando los principios de economía eficiencia, transparencia, celeridad y publicidad.
Que, los Decretos F.E.P. N 516/00 derogado por su similar N 245/02, prevén el sistema de oferta, y un procedimiento de venta que en la práctica no resulta ágil, en cuanto se aplican por igual a bienes muebles registrables y a inmuebles. Respecto de la última categoría de bienes mencionada, su vigencia queda justificada por los elevados montos que ellos representan;
ocurriendo lo contrario en relación a los automotores, cuyos
Viernes 24 de agosto de 2007

valores se ven reducidos a su mínima expresión por el avanzado estado de deterioro técnico-mecánico que presentan; situación ésta no óptima para el Estado por cuanto la reparación implica erogaciones por demás onerosas que resultan contrarias a los intereses del fisco, por lo que deben ser declarados fuera de uso o desuso definitivo chatarra, y puestos a la venta, tal como se expresa en párrafos precedentes.
Que la realidad registral y extraregistral de los automotores exige implementar un proceso ágil de individualización, seguimiento concreto y venta de los bienes de propiedad del Estado Provincial, teniendo como vector la regularización dominial del parque automotor estatal.
Que el principio de la especialidad en materia registral no es sino una consecuencia inmediata y esencial de existencia de toda relación jurídica, por lo que sus elementos deben tener cierto grado de determinación que posibilite su ejercicio.
Que en este proceso se debe establecer las formas, plazos y condiciones de cada etapa de venta, dejando a salvo la responsabilidad legal que le compete a cada área u organismo interviniente en todo el desarrollo, los que deberán dar cumplimiento estricto con las normas de registración contable contenidas en la Ley de Contabilidad N 3.462 y su modificatoria, Ley 6.425.
Que a los efectos del presente serán de aplicación las normas nacionales contenidas en el Decreto Ley 6.582/58 T.O.
1.114/97, y sus modificaciones Ley 25.232; 25.345 y 25.677, en especial el Art. 6 del mencionado Decreto Ley; considerándose automotores, sean de fabricación nacional o importados, los siguientes vehículos: automóviles, ambulancias, camiones, semirremolques y acoplados, tractores para semirremolque, carretones, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus y colectivos, carrozados o no, maquinarias agrícolas, viales e industriales, incluidos tractores, cosechadoras, grúas y todas aquellas que se autopropulsen; quedando incluidos los motovehículos.
Que el producto de las ventas de los vehículos declarados fuera de uso o desuso definitivo chatarra, será destinado al financiamiento total o parcial de las operaciones de compra de nuevas unidades, de acuerdo a las necesidades acreditadas fehacientemente por las distintas áreas de la administración.
Que en este decreto se contempla una amplia casuística que se presenta en relación a los automotores cuyo ingreso al dominio privado del Estado lo ha sido por adquisición originaria o derivada; contemplando también la situación de aquellos que aún sin la transmisión formal del dominio a su favor, sólo han tenido ingreso al patrimonio estatal altas patrimoniales.
Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el Art.
123 inc. 1 de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Procedimiento de Venta de Bienes Muebles Registrables: Impleméntase la venta de bienes muebles registrables del Estado Provincial declarados fuera de uso o en desuso definitivo chatarra, conforme puedan o no ser recuperados mecánicamente para uso específico, mediante un trámite cuyo objetivo sea el de dar mayor seguridad al tráfico jurídico, se base en principios de economía, eficiencia, celeridad y publicidad; conforme al procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Facultades de la Administración Provincial de Bienes Fiscales: La Administración Provincial de Bienes Fiscales será el organismo con facultades suficientes para intervenir en el proceso de venta indicado en el Artículo 1 hasta su culminación, y tendrá bajo su exclusiva órbita las funciones de:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 24/8/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha24/08/2007

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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