Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/8/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 14 de agosto de 2007

BOLETIN OFICIAL

Artículo 4º.- Por Escribanía de Gobierno, se realizará la respectiva escritura traslativa de dominio, cuando esté cumplida la imposición contenida en el Artículo 3 de la presente ley.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 122 Período Legislativo, a cinco días del mes de julio del año dos mil siete. Proyecto presentado por el diputado Jorge Daniel Basso.
Roberto Miguel Meyer - Vicepresidente 2 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Jorge Enrique Villacorta Prosecretario Legislativo a/c de la Secretaría Legislativa DECRETO N 1.847
La Rioja, 18 de julio de 2007
Visto: el Expediente Código A1 N 01352-1/07, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 8.178, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 8.178, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 05 de julio de 2007.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Jefe de Gabinete de Ministros y Ministro de Hacienda y Obras Públicas.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Herrera, L.B., Gobernador - Tineo, J.H., M.H. y O.P. a/c.
J.G.M.

LEY Nº 8.179
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la eliminación de las barreras comunicacionales, a fin de conseguir la equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas, mediante el reconocimiento de la Lengua de Señas Argentina en el ámbito de la Provincia de La Rioja. A tal fin se instrumentarán las acciones tendientes a disponer los recursos humanos y tecnológicos para asistir a estas personas.
Artículo 2.- A los efectos de la presente ley entiéndese por Lengua de Señas Argentina, en adelante L.S.A., al modo de comunicación viso-espacial que utilizan las personas sordas e hipoacúsicas que habitan en la República Argentina.
Artículo 3.- El Estado Provincial reconoce la instrucción bilinge L.S.A. y Lengua Española oral y escrita como una metodología apropiada para la educación y reeducación de las personas con discapacidad auditiva.

Pág. 3

Artículo 4.- Declárase la L.S.A, lengua oficial de las personas sordas, siendo obligatoria la instrucción bilinge L.S.A. y Lengua Española oral y escrita a todas las personas con discapacidades auditivas en todos los establecimientos educativos y reeducativos.
Artículo 5.- El órgano legítimo de consulta sobre la L.S.A. es el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad. El mismo es responsable de la generación de términos y convencionalismos, y por ello autoridad en la materia.
Artículo 6.- El Estado Provincial procurará que las personas con discapacidades auditivas tengan acceso a todo tipo de métodos y sistemas de enseñanza, incluyendo el derecho a comunicarse, en todas las formas que resulten necesarias.
Artículo 7.- Todos los habitantes de la Provincia de La Rioja con déficit auditivo tienen derecho a acceder a un establecimiento educativo que les enseñe la L.S.A. y el Estado velará para que dentro del territorio provincial todos los establecimientos educativos, de todos los niveles donde asistan personas sordas cuenten con intérpretes de L.S.A.
Artículo 8.- Capacitar a docentes de todo establecimiento educativo, de todos los niveles, médicos infantiles, trabajadores sociales, psicólogos y personas en general con interés en la temática, garantizando a la persona sorda el acceso a la educación a través de intérpretes de la L.S.A.
Artículo 9º. - Coordinar con el Ministerio de Salud Pública los mecanismos para la detección precoz de las dificultades auditivas, en el marco de las normativas del niño sano.
Artículo 10º.- Con el fin de lograr la inclusión de las personas con discapacidades auditivas, los medios audiovisuales de la provincia de La Rioja priorizarán en las emisiones de carácter informativo, el uso de un intérprete de L.S.A., a los efectos de garantizar el acceso a la información.
Se entienden por emisiones de carácter informativo a:
noticieros, flashes informativos, publicidad o propaganda institucional que se relacionen con campañas de concientización sobre temas de interés social, educativo y cultural.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, los medios televisivos que operen en la provincia de La Rioja, podrán subtitular las emisiones de carácter informativo para contribuir a la comprensión de los mensajes por parte de las personas con alguna discapacidad auditiva.
Artículo 12.- Todo ciudadano con discapacidad auditiva puede requerir los servicios de un intérprete oficial de L.S.A. cuando se encuentre en ejercicio de sus derechos y obligaciones en sede administrativa y judicial.
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad, dependiente del Consejo Provincial de Políticas Sociales.
Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 122 Período Legislativo, a cinco días del mes de julio del año dos mil siete. Proyecto presentado por el diputado Sergio Guillermo Casas.
Roberto Miguel Meyer - Vicepresidente 2 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Jorge Enrique Villacorta Prosecretario Legislativo a/c de la Secretaría Legislativa

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/8/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha14/08/2007

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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