Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/12/2001

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 14 de diciembre de 2001

BOLETIN OFICIAL

Pág. 3

LEYES

facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial,
LEY N 7.190

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L

E

Y :

Artículo 1º.- Declárase en Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario a la zona afectada por los incendios en el departamento General San Martín, por el término de un año a partir de la promulgación de la presente.Artículo 2º.- Facúltase a la Función Ejecutiva para que, a través de la Secretaría de la Producción y Turismo, gestione ante las Autoridades Nacionales pertinentes la aplicación de los beneficios de la Ley de Emergencia Agropecuaria Nº 22.913 y mediante la Dirección de Medio Ambiente autorice el talado de árboles, exclusivamente en la zona siniestrada para su posterior utilización en reparación de alambradas.Artículo 3º.- Facúltase a la Función Ejecutiva a otorgar la exención de impuestos provinciales que graven la actividad de los productores afectados por el mismo período de tiempo establecido en el Artículo 1º.Artículo 4º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a gestionar ante el Nuevo Banco de La Rioja y Banco de la Nación Argentina una línea de créditos destinados a los productores afectados y/o a subsidiar la tasa de interés, a través de mecanismos ya vigentes para las actividades productivas.Artículo 5º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a interactuar con Vialidad Nacional y Provincial para el otorgamiento de fondos y recursos materiales que serán destinados a reparar daños producidos por el siniestro sobre bienes privados y/o públicos.Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 116º Período Legislativo, a un día del mes de noviembre del año dos mil uno. Proyecto presentado por el diputado Pedro Emilio Lucero.Fdo.: Rubén Antonio Cejas Mariño Vicepresidente 2º Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo
DECRETO N 765

La Rioja, 15 de noviembre de 2001

Visto: El Expte. Código A - N 0078-9/01, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.190, y en uso de las
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 7.190, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 01 de noviembre de 2001.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Coordinador de Gobierno y de Economía y Obras Públicas y suscripto por el señor Secretario de Producción y Turismo.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Maza, A.E., Gobernador - Rejal, J.F., Subs. R.C. a/c M.C.G. - Aldao Lamberto, J.D., M.E. y O.P. Bengolea, J.D., S.P. y T.

LEY N 7.191
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L

E

Y :

Artículo 1º.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas de cualquier tipo, marca y/o graduación, en cualquier horario y tipo de comercio, para el consumo directo e indirecto de menores de 18 años de edad en los lugares de venta, tales como bares, bares al paso, kioscos, confiterías, boites, confiterías bailables, clubes, fiestas populares, eventos deportivos, políticos, educativos, culturales y/o artísticos, locales bailables de cantos y variedades, estaciones de servicios, ventas ambulantes y todo otro lugar de similares características a los enunciados y no determinados en la presente.
La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de 18 años de edad, en cualquiera de los lugares anunciados, aún cuando no procedieran de la venta, expendio y/o suministro efectuado en los mismos.Artículo 2.- Prohíbese la venta, expendio o suministro de cualquier tipo de bebida alcohólica en todo el territorio de la provincia de La Rioja, en el horario de 00:00 hs. y hasta las 08:00 hs., a toda persona mayor de 18
años de edad, excepto que éstas sean para consumirse en los lugares expresamente habilitados para tal fin. Esta excepción no comprende a las estaciones de servicios que durante el horario mencionado no podrán vender para consumir en el lugar ningún tipo de bebidas alcohólicas.
Las confiterías bailables deberán cesar la venta una hora antes del cierre del local.Artículo 3.- La prohibición establecida en el Artículo 1 conlleva a la obligatoriedad de exhibir en los

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/12/2001

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha14/12/2001

Nro. de páginas17

Nro. de ediciones2483

Primera edición02/01/1998

Ultima edición19/07/2024

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