Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del 25/2/2003

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Fuente: Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

Página N 4

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Decretos
DECRETO N 134

DESESTÍMASE LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD
DEL SR. NORBERTO J. LAMAZARES CONTRA LA
RESOLUCIÓN N 2.722/SHYF/99
Oficio N 3.040/2002 R.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2003.
Visto el Expediente N 62.409/97, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante dichas actuaciones el ex agente Norberto Julio Lamazares, Ficha N 169.153 interpone recurso de reconsideración contra los términos de la Resolución N 2.722/SHYF/1999;
Que, el acto recurrido, fue dictado en uso de facultades delegadas, por lo cual merece el tratamiento de un acto administrativo dictado por el señor Jefe de Gobierno, siendo en consecuencia, aplicable lo dispuesto por el Art. 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto N 1.510/GCBA/97 B.O.C.B.A. N 310;
Que, en atención a lo expuesto, la misma merece el tratamiento de recurso de reconsideración en los términos del Art. 103 del citado cuerpo normativo;
Que, en este estado, corresponde con fundamento en lo dispuesto por el Art. 104 del Decreto N 1.510/GCBA/1997, que el Sr. Jefe de Gobierno resuelva como órgano delegante y a los fines de realizar un adecuado control jerárquico, el remedio procedimental antes aludido;
Que en tal sentido, la doctrina ha sostenido que la competencia "debe ser expresa y contener, en el acto de delegación, una clara y concreta enunciación de las atribuciones que comprende la transferencia", y que "el órgano delegante no transfiere su competencia, sino tan sólo su ejercicio, debe reconocérsele un derecho de vigilancia sobre el uso de las atribuciones delegadas, un poder de superintendencia Tomás Hutchinson - "Régimen de Procedimientos Administrativos", 4. Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Págs. 71/72;
Que, en autos no consta fehacientemente la fecha en que se notificó el recurrente del acto administrativo que el mismo pretende impugnar; no obstante ello, surge que la notificación se habría producido, posiblemente entre el 18 de febrero y el 6 de marzo de 2000, fechas de los sellos puestos precedente y posteriormente de la notificación en cuestión;
Que, visto que con fecha 6 de marzo de 2000 se dispuso el archivo de estas actuaciones, se debe inferir que el causante se encontraba notificado de la Resolución N 2.722/SHYF/1999 con anterioridad a esta fecha;
Que, asimismo, el Art. 103 del plexo normativo citado, establece que el recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de diez 10 días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme lo dispuesto por el Art. 101; en consecuencia la presentación realizada por el ex-agente deviene extemporánea;
Que, sobre el tema debe destacarse que las normas establecidas sobre el cumplimiento de los plazos procedimentales lejos de constituir una traba o mengua de los derechos de los administra-

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dos, forman parte y medios idóneamente determinados que no actúan en desmedro de la protección de los derechos, sino que imponen condiciones y recaudos para su interposición en el tiempo Conf. Pombo, Bernardo A. - "El recurso jerárquico y la denuncia de ilegitimidad". L.L. t. 134, Pág. 1451;
Que, en el mismo sentido y referido a la constitucionalidad de los plazos procedimentales se ha pronunciado el Prof. Miguel Marienhoff al expresar si una normativa válida establece el plazo debe ser respetado y cumplido porque implica una idónea manifestación reglamentaria del derecho de peticionar Esa potestad de reglamentación, constituye, en lo administrativo, una expresión del "principio" constitucional de orden general, en cuyo mérito no existe derecho alguno de carácter absoluto, cuyo ejercicio no pueda razonablemente someterse a plazos determinados conf.
Marienhoff, Miguel - "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. 1970, T I, Pág. 699;
Que, en función de lo hasta aquí expuesto se concluye que resulta improcedente apartarse de los plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, si no se quiere desvirtuar el sistema recursivo por ella consagrado;
Que, se destaca que el recurrente efectuó la presentación en análisis el día 27 de septiembre del año 2000, donde se agravia, precisamente, ante las "razones que se informaron acerca del motivo de su cese los cuales, según la opinión de éste, no se corresponden con la realidad"; explicitando que hizo abandono de su puesto de trabajo por persecuciones políticas
Que, los motivos expresados por el recurrente merecen la procedencia de la denuncia de ilegitimidad encontrando su fundamento en principios tales como los de legalidad objetiva, verdad material y de informalismo, así como la obligación del Estado de velar por los derechos de sus habitantes;
Que, la denuncia de ilegitimidad, instituto contemplado en el Art.
94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, está prevista para aquellos supuestos en los cuales se interpongan recursos administrativos una vez vencidos los plazos establecidos;
Que, el mencionado instituto importa una subsanación implícita de la extemporaneidad, que sólo procede cuando se interpone un recurso fuera de término o el administrado presenta la correspondiente petición, una vez vencidos los plazos para articular los recursos administrativos, y ha sido considerada como un recurso formalmente improcedente, al que no obstante debe darse algún trámite y consideración;
Que, en otro orden de ideas, la situación expresada por el causante devino en el ámbito nacional y provincial en aplicaciones de Leyes de amnistía y en Decretos reglamentarios, en donde se establecía el procedimiento al que debían ajustarse aquellos ex-agentes civiles interesados en obtener la declaración de hallarse comprendidos en los beneficios de dichas Leyes y, en su caso, la reincorporación a los cargos que detentaban y de los que fueran separados como consecuencia de actos realizados por motivos políticos, sociales o gremiales;
Que, a mayor abundamiento, la Nación sancionó la Ley N
20.508, de fecha 27 de mayo de 1973, denominada Ley de Amnistía, en donde la reglamentación de sus Arts. 3 y 4 se realizó mediante Decreto N 1.171/PEN/73, el cual establecía la reincorporación de aquellos ex agentes civiles, que hubieran pertenecido a la Administración pública nacional, sancionados con cesantía, exoneración o cualquier forma encubierta de sanción separativa del cargo, por hechos o actos de carácter político o gremial, que hubieran tenido lugar desde el 16 de septiembre de 1955 hasta el 25 de mayo de 1973. En aquel entonces, los interesados debían presentar la solicitud por escrito, aportando la prueba que estimara procedente, teniendo en cuenta que la testimonial solo podía ofrecerse cuando fuera corroborante de las presunciones existentes derivadas de la instrumental agregada; y se establecía en el Art. 3 del Decreto referenciado, la caducidad de dichas presentaciones en el término improrrogable de treinta 30 días corridos a partir de la fecha de su publicación 18 de septiembre de 1973;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del 25/2/2003

TítuloBoletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

PaísArgentina

Fecha25/02/2003

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones5642

Primera edición06/08/1996

Ultima edición05/08/2024

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