Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 28/04/2022

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

LEYES
MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA

Ley N: 9387
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ART. 1 Sustitúyanse los Artículos 2º, 15º, 27º, 32º, 33º y 38º de la Ley Nº 9106, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 2º- Competencia.
Los Juicios por Jurados Populares se realizarán sólo respecto de los delitos previstos en los Artículos 80, 124, 165 y 79 en función del Artículo 41 bis del Código Penal de la Nación cuando se hubieren consumado y los que con ellos concurran según las reglas de los Artículos 54 y 55 de este Código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquellos. La competencia se determinará con la calificación de los hechos con los que se eleva la causa a juicio.
Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública, con la intervención de todas las partes y mediante auto fundado, que se sorteen jurados de una circunscripción judicial de la Provincia distinta a aquella en que ocurrió el hecho delictivo. Esta prórroga de la jurisdicción, es independiente del lugar físico donde se realice el debate, el que será decidido por el Juez en audiencia y previo a escuchar la opinión de las partes.
Artículo 15º- Sorteo.
Resueltas las excusaciones y/o recusaciones y depurada la lista, se procederá al sorteo público de los doce 12 Jurados titulares y de los cuatro 4 suplentes, pudiendo en su caso los demás ser incorporados también como suplentes. Si el Jurado sorteado fuera apartado se debe designar sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. Finalmente, se advertirá a los seleccionados de la importancia y deberes de sus cargos, que desde ese momento no deberán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará en ese acto que quedan afectados al Juicio.
Artículo 27º- Excepciones a la oralidad.
Sólo pueden ser incorporados al debate por su lectura o exhibición audiovisual aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible reproducción. La lectura o la exhibición de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no pueden omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. Las declaraciones previas de los testigos fallecidos, sólo podrán ser introducidas al debate mediante declaración del funcionario que la tomó. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tiene valor alguno, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al acusado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Juez. Solo deben valorarse los dichos vertidos en la audiencia.
Artículo 32º- Instrucciones para la deliberación y el veredicto.
El Juez, una vez clausurado el debate, debe explicar al Jurado las normas que rigen la deliberación y debe
BO-2022-02851056-GDEMZA-SSLYTMGTYJ
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Jueves 28 de Abril de 2022
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 28/04/2022

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

PaísArgentina

Fecha28/04/2022

Nro. de páginas157

Nro. de ediciones1840

Primera edición20/01/2017

Ultima edición04/07/2024

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