Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 08/06/2016 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

h Asesor General de Gobierno y Asesor Ejecutivo;
i Contador General de la Provincia y Subcontador;
j Tesorero General de la Provincia y Subtesorero;
k Fiscal de Estado y Fiscales de Estado Adjuntos;
l Los miembros del Consejo de la Magistratura representantes del Poder Ejecutivo;
m Personal Superior de la Administración Centralizada y Descentralizada, inclusive Empresas del Estado, con jerarquía igual o superior a Subdirector o Subgerente;
n Personal de la Policía y del Servicio Penitenciario, con categoría igual o superior a la de Subcomisario o equivalente, o personal de categoría inferior a cargo de una Comisaría;
o Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones, compra y recepción de bienes y/o servicios, participe en licitaciones y concursos; y jefes de personal o recursos humanos;
p Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud del ejercicio del poder de policía.
2. Empresas, Sociedades y otros Entes del Estado a Presidente;
b Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción;
c Gerentes y subgerentes;
d Directores y Subdirectores;
e Contador, Tesorero y Habilitado;
f Síndicos;
g Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes y/o servicios, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos;
h Miembros de sociedades por acciones en que el Estado sea accionista y actúe en su representación;
i Miembros de cooperativas que administren servicios públicos concesionados;
j Miembros de Entes Reguladores con categoría igual o superior a Director o equivalente;
k Los funcionarios o empleados con categoría o función igual o superior a la de director o equivalente, que presten servicio en las obras sociales administradas por el Estado provincial.
ARTÍCULO 3º. Autoridad de Aplicación. Establecer que la Autoridad de Aplicación de la presente norma será la Escribanía General de Gobierno.
ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Determinar que los sujetos comprendidos en el artículo 2º del presente deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial dentro de los treinta 30 días hábiles de notificado el acto administrativo de su designación y de su cese en el cargo, respectivamente.
Mientras los sujetos se encuentren comprendidos en el artículo 2º del presente, la información contenida en la Declaración Jurada Patrimonial deberá ser actualizada con carácter anual al 31 de diciembre de cada año anterior.
ARTÍCULO 5º. Contenido de la Declaración Jurada Patrimonial Integral. Disponer que la Declaración Jurada Patrimonial Integral contendrá los mismos datos que los solicitados por la Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. para la declaración de impuestos a las ganancias y/o bienes personales con respecto a las personas físicas y contendrá un anexo reservado con la totalidad de los datos personales y patrimoniales correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados.
Si el obligado a presentar la Declaración Jurada Patrimonial Integral estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias y/o sobre bienes personales dispuesto por la A.F.I.P., podrá cumplir esta parte de la declaración acompañando copia de la última declaración jurada presentada ante la A.F.I.P., las rectificaciones y el anexo reservado.
Para los sujetos comprendidos en el artículo 2 que no estén alcanzados por la presentación de declaraciones juradas de impuestos a las ganancias y/o bienes personales, la Autoridad de Aplicación elaborará un formulario tipo para su presentación que contenga los mismos datos solicitados por la A.F.I.P. especificados en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 5 bis. Carácter de la Declaración Jurada Patrimonial Integral y Sanción.
La Declaración Jurada Patrimonial Integral mencionada en el Artículo precedente incluido el Anexo, tiene carácter reservado.
Los funcionarios, empleados y terceros que de algún modo vulneren el carácter y/o el contenido de estas declaraciones serán pasibles de las penas previstas por los artículos 157 y 157 bis del Código Penal según corresponda, siendo de aplicación toda otra sanción establecida en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6º. Declaración Jurada Patrimonial Sintética. Disponer que los declarantes especificados en el artículo 2 deberán presentar también una Declaración Jurada Patrimonial Sintética en el formulario que se aprueba en el Anexo I del presente. La misma no podrá contener los datos confidenciales que se detallan a continuación:
a Los datos completos del cónyuge, de los hijos menores no emancipados, de las personas a cargo y convivientes, en caso de corresponder. Detalle de la profesión y medios de vida de las personas especificadas.
b El nombre del Banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero.
c Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad, tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora y sus extensiones en el país o en el exterior.
d La ubicación detallada de los bienes inmuebles.
e Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables.
f Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor de adquisición o compra fueron individualizados por la Autoridad de Aplicación.
g La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón
LA PLATA, MIÉRCOLES 8 DE JUNIO DE 2016

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social y CUIT, CUIL o CDI de aquellas Sociedades, regulares o irregulares, Fundaciones, Asociaciones, Explotaciones, Fondos Comunes de Inversión, Fideicomisos u otros, en los que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuota partes, y/o de los cuales se haya obtenido ingreso durante el año que se declara.
h Los datos de individualización, con inclusión de nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI, de los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno.
ARTÍCULO 7º. Acceso a la Información. Establecer que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Sintéticas serán públicas y su contenido podrá ser consultado por cualquier persona.
La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad y condiciones de otorgamiento de la información requerida.
La persona que acceda a una Declaración Jurada Patrimonial Sintética no podrá utilizarla para:
a Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
b Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o c Efectuar en forma directa o indirecta una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
ARTÍCULO 7 bis. Sanción.
La utilización indebida de la Declaración Jurada Patrimonial Sintética y/o cualquiera de los datos en ella contenidos, será sancionada de conformidad con la normativa vigente en materia de responsabilidad administrativa, penal y por daños y perjuicios que en cada caso resulte de aplicación.
ARTÍCULO 8. Publicidad. La Autoridad de Aplicación deberá publicar en el Boletín Oficial y en su página web, en forma anual y antes del 31 de diciembre de cada año calendario, la nómina de sujetos obligados que han cumplimentado la presentación de su declaración jurada y aquellos cuya presentación se encuentra pendiente.
A los fines de la elaboración del listado deberá considerarse como pendiente de presentación toda Declaración Jurada que no hubiese sido presentada en el término establecido en el artículo 4 del presente, o en las fechas que determine la Autoridad de Aplicación para las Declaraciones Juradas de actualización.
ARTÍCULO 9. Procedimiento. Establecer que la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integral y Sintética deberá ser efectuada ante la Autoridad de Aplicación, y que en cada jurisdicción, organismo, empresa, sociedad o ente, el área de personal, administración o recursos humanos respectiva funcionará como órgano coordinador del régimen de declaraciones juradas.
El órgano coordinador deberá comunicar a la Escribanía General de Gobierno la nómina de sujetos obligados de su respectiva jurisdicción.
Dicho órgano coordinador será responsable de mantener actualizada la información en relación a las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones de su jurisdicción alcanzados por el presente, debiendo informar trimestralmente a la Escribanía General de Gobierno todo cese y designación que altere la nómina de sujetos obligados y las fechas de presentación respectivas.
ARTÍCULO 10. Constancia y mora. Ordenar que cada uno de los sujetos obligados que cumpla con la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral y Sintética en los términos previstos por el presente, deberá entregar una copia de la constancia de su presentación al órgano coordinador, que deberá incorporarla en su respectivo legajo personal.
De no presentarse dicha copia de la constancia, al vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral y Sintética establecido en el presente, ya sea inicial, de actualización o de cese, el órgano coordinador intimará a cada sujeto obligado a los fines de su presentación en el plazo de diez 10 días hábiles.
Vencido dicho término sin que se presente copia de la constancia respectiva, el órgano coordinador emplazará nuevamente al sujeto obligado para que dentro de los cinco 5
días hábiles presente el descargo en forma conjunta con la copia de la constancia de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales.
ARTÍCULO 11. Incumplimiento. Disponer que vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, si persiste la falta de presentación de la copia de la constancia respectiva, el órgano coordinador informará a la Autoridad Superior del obligado a fin de que inicie la instrucción sumarial, en su caso, o imponga las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la legislación vigente.
El órgano coordinador deberá informar la falta de presentación a la Escribanía General de Gobierno.
ARTÍCULO 12. Responsabilidad. Establecer que toda persona será responsable por la violación de los deberes de confidencialidad y demás obligaciones que se derivan de lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 13. Situaciones preexistentes. Establecer que los sujetos comprendidos en el artículo 2º que estuvieran en funciones a la fecha de entrada en vigencia del presente, deberán cumplir con el régimen establecido en esta norma en el término de sesenta 60 días hábiles desde su publicación.
ARTÍCULO 14. Situaciones especiales. Disponer que la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial de los sujetos obligados que estuvieren comprendidos en más de un inciso del artículo 2 del presente, se entenderá cumplida con la presentación de la Declaración en cualesquiera de los cargos en que se desempeñan, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.
En caso de cese en un cargo y designación en otro de los alcanzados por el artículo 2 del presente, se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la misma Declaración en el cargo de cese o en el cargo de designación, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 08/06/2016 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha08/06/2016

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones3405

Primera edición02/07/2010

Ultima edición04/07/2024

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