Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/08/2022 - Sección Judicial

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > miércoles 17 de agosto de 2022

la causa en estado de resolverse, los Jueces de la Sala IV del tribunal dispusieron plantear y resolver las siguientes:
Cuestiones Es admisible y, en su caso, procedente la queja deducida? 2da. Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, Doctor Natiello, dijo: 1.- La queja fue interpuesta en tiempo y forma, junto con la documental que ordena acompañar el Art. 433 del Código Procesal Penal, resultando, por lo tanto, admisible. II.Ahora bien, en lo que hace a su procedencia, debo decir que el tribunal "a quo" se encuentra plenamente habilitado para efectuar el análisis de legitimidad objetiva a tenor de lo normado por el Art. 433 del rito, porque para tener "derecho a recurrir", debe necesariamente existir una resolución jurídicamente recurrible. En el caso, la atacada, esto es, la resolución de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General del Departamento Judicial Junín, Dr. Juan Manuel Mastrorilli, contra su decisorio mediante el cual revocó lo dispuesto por el juez de grado, y en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar que ordenara al Banco de la Provincia de Buenos Aires la suspensión del cobro de los servicios mensuales del préstamo liquidado en la cuenta caja de ahorros N 530503/9 abierta a nombre de Norma Consuelo García, no encuadra en ninguna de as decisiones recurribles a tenor del Art. 450 del C.P.P., y paralelamente el quejoso carece de legitimación para impugnarla. Y si bien el objeto de la impugnación implica debatir acerca de alcance de una medida cautelar de no innovar, que como tal no reviste carácter de sentencia definitiva, ni resulta equiparable a ella en los términos el Art. 450 del C.P.P., lo cierto es que advierto en el caso un supuesto de arbitrariedad que permite sortear el valladar apuntado tal como lo explicitaré la continuación. sí corresponde previamente mencionar que la medida en cuestión importa una decisión de carácter excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión cfr, CSJN, Fallo:
331:2889 entre otros. Por su parte, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio el fondo mismo de la controversiaya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tomarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el éxamen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitudlos robados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa del demandado", CSJN, Fallo: 341:1854. Con este piso de marcha, a diferencia de lo sostenido por el órgano "a quo", considero que la medida innovativa procede en autos, en tanto concurren los presupuestos que condicionan su admisión a saber: la verosimilitud del derecho invocado; b peligro en la demora y c la imposibilidad de lograr la cautela a través de otra medida precautoria teniendo por objeto en el caso hacer cesar los efectos del hecho ilícito. En efecto, el perjuicio a la víctima no se agota con el logro de cometido del artífice del ardid, siendo que por sus efectos el daño se profundiza, con el cobro del capital, intereses y demás gastos, propios de mutuo originado por los canales que proporciona la entidad bancaria, y de los que se habría servido la imputada para perpetrar el ilícito que se investiga. Así el mantenimiento de la situación existente, importa la afectación patrimonial de las víctimas, hasta tanto no recaiga resolución definitiva en el presente proceso, se verán limitadas, eventualmente, a obtener la reparación del perjuicio mediante una acción civil. En tal sentido señalo que Art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva, debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: s median causas de extinción de la acción penal; si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; si la acción civil por reparación del daño está fundada en un facto bjetivo de responsabilidad", siendo insoslayable que todas las circunstancias del caso se asocian a un mismo hecho, materia de investigación en el presente proceso. Bajo este contexto, una interpretación teleológica de lo normado por los Arts. 83 y 293 del ceremonial, en conjunción con lo estatuido en el Art. 23 el C.P., permiten considerar a la medida de carácter excepcional y provisional que fuera decretada por el órgano de grado, como la más adecuada a los fines de resguardar los derechos y facultades de la víctima para hacer cesar el estado antijurídico producido por el hecho investigado e impedir que los hechos cometidos sea llevados a consecuencias ulteriores. En esa línea señaló que el pedido de la mdida provisoria responden mayor o menor medida a paralizar el daño que vienen sufriendo las víctimas y su familia, por la afectación patrimonial. En tal sentido, se desprende del pronunciamiento de la Cámara que Con fecha 30 de julio de 2020 Ana María Capelli denunció que el día anterior 29/7, a eso de las 15:00 hs. recibió un llamado proveniente de abonado N
3516250014, donde una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Cristian Alejandro Banut, y se identificó como asesor, de ANSES, le indicó que había sido beneficiada con un premio del sistema IFE solicitándole los datos de su tarjeta de débitos para permitir la acreditación. Que tras brindarle la información requerida, el supuesto Banut le indicó que no servía, por lo cual la denunciante le pasó similares datos de la tarjeta de su progenitora. Asimismo, declaró que el día de la denuncia 30/7, había recibido nuevamente llamada a las 08:00 hs.: del abonado N 34249433 que le reclamaba una nueva tarjeta, frustrándose la comunicación dado que la icente no tenía otro cartular. Finalmente, a las 13:40 hs. del mismo día fue contactada por autoridades del Banco de la Nación Argentina anoticiándola el movimientos extraños en su cuenta.
La denuncia se complementa con el informe actuarial de fs. 8, donde la instructora judicial Dra. María Natalia lparraguirre dejó constancia que el 11/08/2020 se comunicó Capelli, quien le dijo que mediante la maniobra denunciada le habían sustraído $21.000.- Pesos Veintiún Mil de su cuenta N 309004246. Asimismo, también le habían obtenido un préstamo con la tarjeta del Banco Provincia de Buenos Aires cuyos datos también habían sido proporcionados a los Ilamantes por la denunciante-, perteneciente a su madre Norma Consuelo García Por último, la pesquisa pudo establecer que de la cuenta del Banco Francés el día 30/07/2020 fueron efectuadas dos extracciones que suman el total de $1.000., mediante operaciones por cajero automático fs.98/99. Distinta fue la suerte de los importes derivados al Banco de Chubut, dado que según surge de fs. 71, la cuenta fue bloqueada permaneciendo los fondos allí depositados Es dable remarcar, conforme lo expuesto, que el peligro en la demora que reclama el instituto viene configurado, cuanto menos en la especie, desde que su denegación puede generar mayor o más grave daño que su concesión. Escenario éste que ha sido contemplado por la Fiscalía atendiendo a "la importancia de comprender quién se encuentra en mejores condiciones de soportar el perjuicio como se viene produciendo" vigente al momento de la petición efectuada por las damnificadas; todavía más cuando las maniobras fraudulentas habían sido advertidas por la entidad bancaria, quien puso sobre aviso a la denunciante, lo que torna aún más verosímil los hechos y las múltiples herramientas que posee el Banco para evitar mayores perjuicios, lo que
SECCIÓN JUDICIAL > página 18

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/08/2022 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha17/08/2022

Nro. de páginas77

Nro. de ediciones3381

Primera edición02/07/2010

Ultima edición12/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Agosto 2022>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031