Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/12/2021 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > lunes 20 de diciembre de 2021

ni el mecanismo de producción o quién habría ejercido dicho daño. Menciona que los testigos aportados por el Particular damnificado, tienen vínculo con Ursula Blanco, y por lo tanto, poseen un evidente interés en el resultado del litigio. Luego de cuestionar que el caso tramite en el fuero penal, señala que en autos no existe verosimilitud del derecho, elemento esencial de toda medida cautelar. III. De la lectura de la resolución recurrida, surge que el Magistrado Garante, luego de mencionar lo denunciando por Luciana Estefanía Lencina a fs. 5, se expide en relación a la solicitud realizada por el Agente Fiscal. Expresa al respecto que: III Que tras un profundo análisis de los elementos colectados en la presente a saber, y acta de procedimiento de fs. 01 y vta., denuncia penal de fs. 05/06, acta de inspección ocular de fs. 08, croquis ilustrativo de fs. 09, placas fotográficas de fs. 10/12, demás constancias de autos, declaración testimonial de fs. 24 y vta., declaración testimonial de fs. 25 y vta., declaración testimonial de fs. 28/29, placas fotográficas de fs. 61/89 y vta., declración testimonial de fs. 114/115, placas fotográficas de fs. 116/117, declaración testimonial de fs. 118 y vta., declaración testimonial de fs. 119 y vta., declaración testimonial de fs. 120 y vta., declaración testimonial de fs. 121/122, placas fotográficas de fs. 123/124, entiende el firmante que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal, en orden a los argumentos que a continuación se expondrán. IV Que es justo el requerimiento de la víctima en tanto pretende evitar la prolongación del estado antijurídico Art. 83 inc 7º, resultando procedente la medida cautelar de expulsión de quienes actualmente ocupen el inmueble y restitución del mismo a quien fuera su tenedor pacífico. V Que todo lo expuesto lleva al suscripto a suponer que existe verosimilitud en el derecho invocado por la denunciante y la probabilidad de que se cause un perjuicio irreparable de no tomarse una medida que evite la prolongación de los efectos de una conducta "prima facie" ilícita Art. 146 del CPP.. lo subrayado me pertenece Considero que el pronunciamiento del Juzgado de origen incumple con el requisito de motivación exigido por el Art. 106 del CPP. De la lectura de lo transcripto supra, se aprecia la imposibilidad de conocer las razones que tuvo el A quo para concluir en la procedencia de la medida cautelar peticionada. En efecto, en la resolución atacada, no se incluyen ni se describen los elementos probatorios tenidos en cuenta para considerar abastecidos los requisitos que exige la medida ordenada verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y que se trate prima facie de la infracción al art. 181 del C.P.. La fundamentación se hace en abstracto y sin explicar en el caso concreto, violando los arts. 106 del ritual y 171 de la C. Provincial, es decir no expone en qué prueba o circunstancias se asientan tales afirmaciones. Se ha señalado en jurisprudencia que entiendo aplicable al caso que, Los resolutorios deben, a fin de evitar la arbitrariedad, ser fundados y motivados, tal como lo prescribe el rito vigente en su artículo 106 y en caso de no darse cumplimiento a tal precepto, cabrá casar la resolución para que se dicte una nueva ajustada a derecho. Es que la motivación de las decisiones judiciales, resulta una garantía republicana que se alza frente a la arbitrariedad, permitiendo a las partes controlar la actividad jurisdiccional. La motivación de los fallos, importa que la sentencia debe contener un análisis descriptivo y demostrativo de los hechos De la Rúa, La casación Penal, pág.
127 y como se evidencia en la resolución en crisis , nada de ello ha podido demostrarse desde que, no alcanza con enunciar en qué consistió el obrar jurisdiccional para tener por debidamente motivada una resolución. Ello así por cuanto entre el antecedente y el consecuente, no ha mediado ningún tipo de conexión que permita tener por motivada o fundada la resolución que ha venido atacada, con lo que la arbitrariedad de la misma en el punto, emerge si ningún esfuerzo Trib.
Cas. Penal. B.A. Sala I, 20/11/03, Díaz Angel Florencio. Dicha falencia, impide que este Tribunal examine la logicidad del mentado razonamiento de los jueces , ni de las conclusiones adoptadas en su consecuencia, precisamente porque la resolución impugnada, tal como se ha postulado, se encuentra privada de una adecuada fundamentación, incumpliendo con el imperativo de razón suficiente constitucionalmente exigido y sin exhibirse como derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa C.S.J.N. causa número 23536/95 Stolniker, Armando s/
Delito de acción pública Tribunal de Casación Penal, Sala III, 03-04-03, Rec. Casación Ministerio Público Fiscal en causa número 2264. Es por ello que he de proponer al Acuerdo, - y sin que ello implique emitir opinión respecto del fondo de la cuestiónrevocar la resolución motivo de agravio, remitiendo los actuados a la instancia inmediatamente inferior para que, con la mayor premura, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo a los parámetros apuntados respecto a la verificación de las distintas causales mencionadas, en orden a la evaluación del instituto en trato Art. 231 bis y 146 del CPP, 181 del CP. Habida cuenta lo propuesto al acuerdo, no han de tratarse los restantes planteos realizados por las Defensas en las impugnaciones deducidas, por haber devenido abstractos. A la primera cuestión, voto por la negativa. El Sr. Juez Dr. Rezzonico, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Raggio, dijo: Visto el acuerdo arribado en la cuestión precedente, he de proponer al acuerdo:
Revocar la resolución dictada a fs. 154/155, en fecha 26 de agosto de 2021, por el Sr. Juez subrogante del Juzgado de Garantías número 4 departamental, Dr. Gasquet, Christian Sebastián, mediante la cual se resuelve: 1. Disponer como medida cautelar la restitución del inmueble sito en calle Avellaneda número 236, Departamento número 6 de la Localidad de Mar de Ajó, a Úrsula Rebeca Blanco. La presente medida se efectivizará previa caución juratoria de la denunciante, a modo de contracautela, en la sede de este Juzgado y una vez firme y consentida la presente. 2. Previo a la medida cautelar de restitución, deberá realizarse un inventario de los elementos obrantes que no sean reconocidos por la tenedora, que quedarán a resguardo por el Ministerio Público Fiscal, previo realizar documentación fotográfica de ingreso y estado del inmueble y remitir los actuados a la instancia inmediatamente inferior para que, con la mayor premura, y habida cuenta el requerimiento realizado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 138/140, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo a los parámetros apuntados, respecto a la verificación de los requisitos necesarios, en orden a la evaluación del instituto en trato. Art. 21, 201, 203, 106, 231 bis, 146 y cctes del CPP, 181 del CP, art. 171 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional. Así lo Voto. El Sr. Juez Dr. Rezzonico, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. Con lo que terminó el presente acuerdo. Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores Resuelven: 1 Revocar la resolución dictada a fs. 154/155, en fecha 26 de agosto de 2021, por el Sr. Juez subrogante del Juzgado de Garantías número 4 departamental, Dr. Gasquet, Christian Sebastián, mediante la cual se resuelve: 1.
Disponer como medida cautelar la restitución del inmueble sito en calle Avellaneda número 236, Departamento número 6
de la Localidad de Mar de Ajó, a Úrsula Rebeca Blanco. La presente medida se efectivizará previa caución juratoria de la denunciante, a modo de contracautela, en la sede de este Juzgado y una vez firme y consentida la presente. 2. Previo a la medida cautelar de restitución, deberá realizarse un inventario de los elementos obrantes que no sean reconocidos por la tenedora, que quedarán a resguardo por el Ministerio Público Fiscal, previo realizar documentación fotográfica de ingreso y estado del inmueble y 2 Remitir los actuados a la instancia inmediatamente inferior para que, con la mayor premura, y habida cuenta el requerimiento realizado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 138/140, se dicte un nuevo pronunciamiento
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/12/2021 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha20/12/2021

Nro. de páginas89

Nro. de ediciones3390

Primera edición02/07/2010

Ultima edición25/07/2024

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