Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/10/2021 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > viernes 29 de octubre de 2021

Ezequiel Hernan s/Encubrimiento Agravado por Cometerse con Ánimo de Lucro: Autos Y Vistos: Los de la presente causa, para resolver lo que corresponda. Y Considerando: Que desde el día 2 de mayo de 2021 se encuentra vencido el término de suspensión del proceso a prueba fijado por este Juzgado fs. 84, sin existir constancia alguna que acredite que el encausado haya incumplido con las reglas de conducta impuestas en la medida de sus posibilidades en el contexto de la Pandemia declarada en el año 2020, supervisado ello por la Delegación correspondiente del Patronato de Liberados, tal surge del informe recibido con fecha 16 de junio de 2021. Que habiéndose corrido vista al Ministerio Público Fiscal, estimó esa parte que no están dadas las condiciones para declarar la extinción de la acción penal, fundando su mirada de los hechos acontecidos con fecha 17 y de octubre y 22 de noviembre, todos del 2020, denunciados en la causa en trámite por ante el Juzgado Correccional N 4 Departamental, sosteniendo de este modo: " Que se evidencia que el incurso ha incurrido en la comisión de nuevos delitos, infringiendo las reglas compromisorias impuestas, lo cual conlleva a este Ministerio Público a solicitar la revocación de la suspensión del juicio a prueba ver escrito de fecha 30 de junio de 2021.
Que, asistiéndole razón a la Defensa al contestar la vista -escrito de fecha 13 de julio de 2021- en lo concerniente a la causa registrada de Ezequiel Hernán Giménez e informado por el Registro Nacional de Reincidencia con el día 25 de junio de 2021, se encuentra acreditado que si bien los hechos que la motivara fueron denunciados como ocurridos los días 17 y de octubre y 22 de noviembre, todos del 2020, es decir, dentro del plazo del beneficio de probation que le fuera concedido, lo cierto es que al momento de la expiración de aquél período temporal no hay sentencia condenatoria firme que se dictara a su respecto. Así, tiene dicho el Excmo Tribunal de Casación Penal Provincial -causa N 68.427, caratulada: "Chávez, Víctor Eduardo s/Recurso de Queja Art. 433 del C.P.P es evidente que no puede tenerse por cometido un nuevo hecho, respecto del cual no se ha dictado resolución final Art. 1 del CPP la práctica judicial mediante la cual se difiere el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal por la imputación de otro delito, no es constitucionalmente válida, toda vez que mal puede hablarse de la comisión de otro delito cuando en el hecho presuntamente interruptor no ha recaído sentencia firme. Sostener lo contrario trae aparejado las siguientes consecuencias: 1. Lesionar el principio de inocencia, según el cual toda persona debe ser considerada inocente hasta tanto una sentencia firme indique lo contrario. En efecto, por imperio de este principio la única manera válida de establecer que se cometió un delito es a través de una sentencia condenatoria firme Arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N. -Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 82 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 142 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosy 1 del CPP 3. Al diferir el pronunciamiento sobre si corresponde la extinción de la acción penal una vez transcurrido el plazo por el que se suspendió el juicio a prueba, se debe suspender o archivar el proceso hasta tanto finalice el juicio del hecho presuntamente cometido en violación a lo establecido en los Arts. 76 bis y siguientes del CPP. Así entonces, es fácil advertir que además de dilatarse indebidamente el estado de indefinición en que se mantiene al imputado, se afecta el principio de progresividad. 4. Menoscaba el principio de legalidad a través de la creación vía jurisprudencial, en perjuicio del imputado, de una causal de suspensión del pronunciamiento sobre la extinción de la acción que no se encuentra contemplado en la Ley. Vale recordar lo decidido por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal en un tema similar, cuando señaló: " el principio de legalidad se ve violado mediante la creación judicial de una causal de suspensión de la prescripción". Explica Zaffaroni que: desde el punto de vista formal, la legalidad significa que la única fuente productora de la ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia Constitución Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar; Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, página 106 No dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando, implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad formal En este sentido, C.C.C. Fed. Sala I, 28-11-2006; "Herrero, Rodolfo J. s/Prescripción", causa 38.941, Reg. 1320 J. 6-S. 11 diferir la decisión sobre la extinción de la acción importa soslayar y ampliar por vía jurisprudencial las causales que, de forma taxativa, prevé la ley penal para que el Estado concluya con su actividad persecutoria. Y en este punto vale recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho de antaño que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen por lo cual, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sean de ampliar, limitar o corregir los conceptos C.S.J.; Fallos 200:165. En tales condiciones se concluye que cuando el Art. 76ter., párrafo 4to. del Código Penal se refiere a la comisión de un delito, como causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, debe entenderse que solo una sentencia condenatoria firme tiene entidad para ello, y que no corresponde diferir el pronunciamiento sobre la extinción de la acción hasta que se dicte sentencia en un segundo proceso cuya condena le otorgaría virtualidad al delito investigado. La otrora Sala I del Tribunal de Casación Pcial., el día 1 de marzo de 2007, en causa N 22.211, estableció -por mayoríaque no basta para obstaculizar la extinción de la acción penal la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Los integrante de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, en concordancia con ello, sostuvieron que: no existe precepto alguno que haga de este caso una excepción al plazo en que el órgano judicial debe resolver Arts. 1018, 138 y ss. del CPP un precepto tal no existe en nuestra legislación, con lo cual fundar en ese criterio una decisión judicial equivale a arrogarse competencia legislativa y también entendieron que ello radica en la interpretación conjunta del Art. 76ter, cuarto párrafo del Código Penal, con el principio de inocencia previsto en el Art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía de plazo razonable resolución N 20.586, correspondiente a la causa N 20.458 de dicha Sala, caratulada: "Gómez, Nicolás Luis s/portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización Por los fundamentos esgrimidos, debe adoptarse un criterio favorable en torno a declarar la extinción de la acción penal, siendo juicio de la suscripta que las condiciones legales que imponen esta decisión se hallan cumplidas a tal efecto. Que ello así y de conformidad con lo establecido en los Arts. 76 bis y ter del C.P., 323 del C.P.P., Res. 1935/12 del 08/08/12 de la S.C.J.B.A. y Art. 164 de la ley 12.256; Resuelvo: Declarar Extinguida la Accion Penal en las presentes actuaciones seguidas a Gimenez Ezequiel Hernan en orden a los delitos de Encubrimiento Agravada por Cometerse con Ánimo de Lucro y proceder al Archivo de las mismas, Sobreseyéndose al nombrado y dejándose constancia que conforme lo establecido en el Artículo 115 c punto 3 de la Ac. 3397 de la S.C.J.B.A., transcurridos cinco 5 años desde la firma del presente, este expediente se encontrará en condiciones de ser destruido. Desafectar el vehículo, marca 58-Bajaj de Corven Motors Argentina S.A, modelo 02-rouser 200, color negro, dominio AO45IWQ, motor JLYCHM14374, chasis n 8CVA36FZ6HAO22503 de la presente causa, haciendo entrega
SECCIÓN JUDICIAL > página 30

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/10/2021 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha29/10/2021

Nro. de páginas87

Nro. de ediciones3395

Primera edición02/07/2010

Ultima edición01/08/2024

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