Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/11/2019 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > viernes 22 de noviembre de 2019

Nº 8814, La Plata, martes 14 de octubre de 1980, pág. 690 y muchos otros. Agrega el Superior que si bien la declaración de rebeldía sólo crea una presunción en favor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, no teniendo por si el efecto de declararla procedente, su gravitación es indudable cuando a la presunción que acarrea la contumacia se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados Conf. causa L. 40.364, "Maldonado, Pedro E. contra Constructora Vial Bergani y Cía. S.C. Fondo de desempleo", Acuerdos y Sentencias, 1988-IV428. Tal el caso de autos donde corresponde que se tengan por absueltas en rebeldía las posiciones contenidas en el pliego que se abre a fs.296, conforme lo normado por el art. 34 de la citada ley, toda vez que los co-demandados Francisco Cerda, Gladis Beatriz Menestrina y Matias Christian Cerda debidamente notificados de la audiencia de vista de causa, conforme constancia expedida por el Correo Oficial a fs. 290, 291 y 292, han omitido comparecer, sin justificar tal conducta.
En consecuencia corresponde tener por probados los siguientes hechos: a Que el actor ingresó a laborar para la demandada con fecha el 1 de Julio de 2010. b Que se desempeñaba realizando tareas de oficial especializado en carpintería de madera.c Que el actor percibía una remuneración de $ 3860 mensuales. d Que el actor sufrió un accidente laboral el día 1 de Septiembre de 2010.- e la comunicaciones telegráficas se consideran auténticas. Esto corroborado con el informe suministrado por el Correo Oficial a fs. 222.- Por ello tengo por probado: 1 Que el actor intimó, con fecha 1-92011, a los tres co. demandados por registración laboral denunciando remuneración, categoría y jornada de trabajo y seis meses de remuneración por tener cargas de familia y denuncia el accidente de trabajo padecido el 1-9-2010. 2 Que el actor intimó a los demandados con fecha 22-9-2011 que aclare situación laboral. 3 Que el actor se consideró despedido con fecha 27-9-2011 ante los términos de la misiva de los codemandados, negaron la relación laboral fs. 9,10 y 11 y las intimaciones efectuadas por el accionante con fecha 1-9-2011. f la documentación presentada por la parte actora. II.
Probó que la demandada no le hubiere abonado los rubros salariales reclamados? A la cuestión segunda planteada el Juez Lescano Cameriere, dijo: Se ha probado en la cuestión primera del veredicto la existencia de relación laboral entre la actora y los demandados, en consecuencia se torna operativo el juramento previsto en el art. 39 de la Ley 11653 el cual fuera prestado por el accionante a fs. 59 VTA apartado VII .-. Frente a los montos salariales denunciados en el escrito de demanda, la no exhibición de los libros laborales por parte de las demandada y atento el juramento prestado por el accionante en los términos del art. 39 de la ley procesal del fuero, considero resultan aplicables las normas que disponen una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, respecto de los hechos que en tal documentación debieron consignarse. art. 55 Ley 11653. Por lo expuesto, se encuentra probado que le adeudan las vacaciones proporcionales año 2011 y SAC 2011 , 1er semestre y 2do. proporcional, SAC 2010 , 2do semestre, percibiendo como remuneración mensual la suma de $ 3860 primera cuestión del Veredicto.- Voto por la afirmativa. III . Probó la parte actora haber intimado en los términos del art. 2 de la Ley 25323 para ser acreedor al cobro de dicha sanción ?. A la tercera cuestión el Dr. Lescano Cameriere dijo: Conforme surge de la prueba documental acompañada por el accionante no ha intimado a la demandada en los términos del art. 2 de la Ley 25323. Voto por la negativa.-- VI. Probó la parte actora haber intimado en los términos del Decreto 146/01 para ser acreedor al cobro de dicha sanción del art. 45 Ley 25345 ? . A la cuarta cuestión el Dr.
Lescano Cameriere dijo: Conforme surge de la prueba documental acompañada por el accionante no intimó a la demandada en los términos del art. 45 de la Ley 25345. modificatoria del art. 80 LCT.- Voto por la negativa. Cuestión V:
Ha cuánto ascendió el porcentaje de incapacidad física que padece el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo acaecido? A la quinta cuestión el Dr. Lescano Cameriere dijo: A fs. 223/227 obra glosado en informe pericial médico. En el mismo el experto señala que el actor sufrió un accidente que le ocasionó la amputación de la 2da y 3ra.
Falanges de segundo y tercer dedos de la mano izquierda.Además señala que el actor posee limitaciones anatomofuncional importantes en la mano lesionada no hábil que afecta la función de puño, pinza y tacto. Genera incapacidad laboral y para la vida diaria. En razón de ello el perito estima que por las secuelas del accidente el mismo padece una incapacidad del orden del 24,89% de la T.O., de acuerdo al Baremo del Dec. 659/96, discriminados 19% de la TO por la amputación y 5,89% por factores de ponderación toda vez que amerita recalificación con seria dificultad para sus tareas considerando que tiene 31 años.. Dicho informe no mereció impugnación de la parte actora y analizándolo en conciencia me merece plena fe art. 44 Ley 11653. Por ello, tengo por acreditado que el trabajor posee un 24,89% T.O. de incapacidad física, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Voto por la afirmativa. Cuestión VI: Quedó probado que el actor sufra un daño psicológico como consecuencia del accidente de trabajo padecido? A la sexta cuestión el Dr. Lescano Cameriere dijo: El perito psiquiatra en su informe pericial determina que el actor padece de una incapacidad psicológica del 20% TO. Posee una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III.- Afirma que el accidente desencadenó en el actor un transtorno distimico de acuerdo al DSM IV, incluyendo negativamente en el ámbito familiar, laboral y social. Dicho informe no mereció impugnación de la parte actora y analizándolo en conciencia me merece plena fe art. 44 Ley 11653. Por ello, tengo por acreditado que el trabajador posee un 20 % de incapacidad psíquica, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Voto por la afirmativa. Cuestión VII: Quedó probado ha cuanto ascendió el ingreso base mensual del trabajador? A la séptima cuestión el Dr. Lescano Cameriere dijo: Atento el estado procesal de rebeldía de los co demandados, solo surge en autos probado la remuneración mensual que percibía el actor y que ascendía a $ 3860 art. 39 Ley 11653 . Por lo tanto, considero que el IBM asciende a dicha suma.Voto por la afirmativa Cuestión VIII. Qué hechos no se encuentran probados por la actora en autos? A la octava cuestión el Dr.
Lescano Cameriere dijo: -Que el actor se encontrara gozando de licencia por enfermedad conforme lo dispuesto por el art.
208 LCT.- -Que el actor tuviera cargas de familia. -Que la relación no estuviera registrada, es decir que fuera clandestina. Así lo voto Siendo mi íntima convicción voto para que estas conclusiones hagan veredicto art. 44 Ley 11.653. A las mismas cuestiones los Dres. Tula y Maddaloni, votaron en el mismo sentido por compartir los fundamentos del Sr. Juez preopinante. Por ello el Tribunal Resuelve: Téngase por Veredicto a las conclusiones que anteceden, hágase saber y vuelvan los autos a despacho a fin de dictar sentencia. Con lo que terminó el presente Acuerdo, firmando los Sres.
Jueces por ante mí que doy fe. Julian Ramon Lescano Cameriere. Presidente. Diego Javier Tula Osvaldo Adolfo Maddaloni Vocal Vicepresidente Sandra Fernandez Rocha Secretaria Tribunal Trabajo Nº1 San Isidro. En la ciudad de San Isidro, a los 3 días del mes de julio del año 2018 se reúnen los jueces para dictar sentencia en los autos caratulados "Vilchez Yaranga Carlos Homero c/ Cerda Francisco y Otros s/Despido"; expediente Nº SI-27765-2012 , que tramitaran con estos: antecedentes Promueve demanda el Dr. Alejandro Daniel Roes en su caracter de letrado apoderado de Carlos Homero Vilchez Yaranga contra Matias Christian Cerda, Gladis Beatriz Menestrina y Francisco Cerda por accidente de trabajo y cobro de rubros salariales e indemnizaciones derivadas de la ruptura de la relación laboral que invoca. Afirma que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia el día 1 de Julio de 2010 desempeñandose en la categoria de oficial
SECCIÓN JUDICIAL > página 26

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/11/2019 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha22/11/2019

Nro. de páginas50

Nro. de ediciones3401

Primera edición02/07/2010

Ultima edición09/08/2024

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