Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/09/2018 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > Lunes 3 de septiembre de 2018

de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el inc. c art. 5 ley 23737, encontrándose sospechado del mismo Ortiz Roberto.- 11. Que previo a resolver sobre la eximición de prisión se requirió al Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal informe los antecedente penales que pudiere poseer el imputado, los cuales al día de la fecha no han sido informados. Que en orden a la grave pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, permiten afirmar que ante el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en el presente proceso, la misma seria de cumplimiento efectivo, no resultando posible el otorgamiento de la excarcelación ordinaria art. 169 inc. 1, 3, art. 171, art. 148 del C.P.P. art. 26 y 27 del C.P. por siendo por ende improcedente la eximición de prisión requerida art. 186 del mismo Código, se impone el rechazo de la pretensión del representante del imputado Roberto Ortiz.- Que en relación a la aplicación del efecto suspensivo previsto por el art. 431 del C.P.P. corresponde citar lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental en causa caratulada Habeas Corpus Interpuesto por la Dra. Brignoles a favor de Barrios Mario Daniel en Causa 03-00-2077-15. causa N1
7294 en cuanto dice: Ello así apenas se advierte que la orden de detención ya había sido dispuesta con anterioridad a su pedido, si bien fue reeditada por la Dra. Merlo en igual fecha a que resolviera denegar la eximición. Este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar el tema traído ahora nuevamente a conocimiento del Tribunal, al dictar sentencia en causa n 16666
caratulada Beroy Marcos s/Habeas Corpus y el cual cobra entera vigencia en la situación de autos. En lo que aquí interesa, en dicho precedente se sostuvo: La cuestión traída a conocimiento de esta Alzada es la siguiente las disposiciones del 2do párrafo del art. 151 del C.P.P. es una excepción al art. 431 del mismo cuerpo legal? no es un dato menor que el art. 151 del C.P.P., luego de determinar los requisitos que debe contener lo orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general del art. 431 del C.P.P. y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines - asegurar los fines del procesosolo pueden ser efectivamente alcanzados de este modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se hayan: adoptado durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas estén investidas. En tal sentido, Jorge A. Ciaría Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez. conforme Jorge A. Ciaría Olmedo, en tratado de derecho Procesal Pena, Tomo V, Ruvinzal - Culzoni Editores, pag. 207-208 Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal. Editorial Astrea. Buenos Aires 1996 pag. 347 De acuerdo a lo expuesto, soy de opinión que la detención dispuesta por el Sr. Juez a quo no se exhibe ilegal ni arbitraria en los términos del art. 405 del C.P.P. en tanto ha sido materia de debido análisis y tratamiento, otorgando sustento legal a la misma Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado por el art. 151 del C.P.P., habiéndose desestimado la eximición de detención lo mismo sería para el caso que librada la orden de detención, se presentase con posterioridad la eximición, el recurso que pueda imponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia, no interesa que haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquella -la orden de detención-debe ejecutarse e forma inmediata - Por Ello, en razón de las disposiciones emergentes de los arts. 151, 185, 186 y concs. del C.P.P., Resuelvo: l. No hacer lugar a la eximición de prisión solicitado en favor de Roberto Ortiz, por el Dr. Fabian Urquijo.- Notifíquese al imputado, defensor particular y Agente Fiscal art. 186 in fine C.P.P..
Regístrese.- Dr. Christian Sebastián Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcribo el auto que dispuso el presente: Dolores, 17 de agosto de 2018.- Autos y Vistos.- Atento lo que surge de la notificación de ROBERTO ORTIZ en la que informa que el mismo no pudo ser notificado del autos de fs.2/4 ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el boletín oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art 129 del Código de Procedimiento Penal.- Regístrese Fdo. Dr. Christian Sebastián Gasquet, Juez a cargo del Juzgado de Garantía N 2 Depto. Judicial Dolores.
C.C. 9.357 / ago. 30 v. sep. 5
POR 5 DÍAS - En IPP nº 03-03- 000172-14/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido nombrado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, con D.N.I. nº 17.659.004, cuyo último domicilio conocido era en calle Avenida Rivadavia y Congreso. Piso 3 de la ciudad de Buenos Aires, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 22 de agosto de 2018: Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de Carlos Alberto Gómez. Y Considerando: Que a fs. el señor Agente Fiscal a cargo de la UFID 8 General Madariaga, Dr. Walter Heber Mércuri, solicita se sobresea al imputado Carlos Alberto Gómez por el delito de Amenazas, previsto y reprimido en el art. 149 Bis del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 8
de enero de 2014, ha transcurrido en exceso el término previsto por el art. 62, inc. 2 en su relación con el art. 149 Bis del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuído por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr. Mércuri .Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría del imputado en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término que la citada norma y el Art. 62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67, Inc.4 del C. Penal.Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del CPP Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, y 67 del C.Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1 y 324 y conc. del CPP, Resuelvo: Sobreseer Totalmente a Carlos Alberto Gómez, argentino, con D.N.I 17.746.572
, nacido el día 31 de Julio de 1966 en Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires, soltero, hijo de Alfredo Antonio y de doña María Angélica Pereyra, con último domicilio conocido en calle Avda Rivadavia y Congreso Piso 3º de Capital Federal. en orden al delito de Amenazas, previsto y reprimido en el Art. 149 Bis del C.P del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por Prescripción la Acción Penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese al Defensor Oficial,
SECCIÓN JUDICIAL > página 53

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/09/2018 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha03/09/2018

Nro. de páginas35

Nro. de ediciones3399

Primera edición02/07/2010

Ultima edición07/08/2024

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