Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/08/2018 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > Miércoles 22 de agosto de 2018

605668/1 y 2849/1, ello de conformidad con lo normado por los artículos 59 inc. 3ero., 62 inc. 2do., 63 y 67 del C.P. y art. 323
inc. 1ero. del C.P.P.-Sentado ello, he de plantearme las siguientes cuestiones:Media causal extintiva de la acción penal por prescripción respecto de las Causas N 605668/1 y su acumulada N 2849/1? Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones formuladas, el Sr. Juez Dr. Bueno señaló: A partir del planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que debo iniciar el desarrollo de mi voto efectuando algunas consideraciones para que se comprenda mi pensamiento por cada uno de los proceso.-Principiaré el ítem con la Causa acumulada 2849/1, si nos remitimos a fs. 130/133 y vta. teniendo en cuenta el cambio de calificación dado a fs. 146/147 se desprende que la misma ha quedado elevada a juicio por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil en los términos del artículo189 bis inc. 2do. primer párrafo del C.P. y luego con fecha 12 de marzo de 2014 se dispuso la radicación de los obrados fs. 174.-Con lo hasta aquí planteado y, habiéndose producido una reforma legislativa durante la prosecución de la causa, debo en primer término expedirme sobre la normativa aplicable.-Al respecto entiendo que la nueva disposición legal -introducida por Ley 25.990 que modifica el artículo 67 del Código Penalen materia de causales interruptivas deviene operativa en beneficio de los justiciables, por aplicación de la ley penal más benigna artículo 2 del Código Sustantivo, al haberse constreñido a un principio de máxima taxatividad penal estableciéndose claramente cuáles son los actos que antes estaban comprendidos dentro del vago secuela de juicio, restableciendo la norma citada la seguridad jurídica que un estado de derecho debe efectivizar al definir en forma precisa cuáles actos interrumpen la prescripción de la acción penal. Por ello, a la luz de los antecedentes aportados en autos, entiendo que desde la citación a juicio en el proceso que ahora nos ocupa -es decir Causa 2849/1- y, teniendo en cuenta la calificación dada conforme lo ya dicho en el párrafo tercero; lo cierto es que al día de la fecha ha transcurrido con holgura el plazo de prescripción de la acción penal sin que hubiese operado interrupción alguna, verificándose los requisitos establecidos por la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio superfluo. De lo previamente desgranado y siendo que la prescripción puede y debe ser declarada incluso de oficio al operar de pleno derecho -por el solo transcurso del tiempo-, he de hacer lugar a la petición defensista y a la que adhiriera el titular de la Vindicta Pública, respecto de la Causa acumulada N 2849/1, votando respecto a la primera cuestión planteada por la afirmativa, por ser ello mi sincera convicción.-Ahora bien, para con la Causa N 605668/1, en ésta Ibarra Sosa, Raúl Benjamín, fue requerido a juicio por el delito de Robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda y en compañía de dos menores de edad en grado de tentativa -ver fs. 132/134-; aquí me detengo y aclaro que, respecto de lo normado por el artículo 41 quater del C.P., conocido es el criterio adoptado para éste y casos análogos, y con ello digo -y adelantoque no podré acompañar al Sr. Fiscal en cuanto propicia agravar lo reprochado al imputado de autos Ibarra Raúl Benjamín a partir de la intervención en el evento infraccionario de dos sujetos menores de edad.-Tal postura lo es por entender que, más allá de la debida acreditación que se debe exigir, incluso respecto de la minoridad del tercero que se pretende opere como circunstancia ampliante de la penalidad que en abstracto se intima, también afirmo que simultáneamente se deben reunir en los autos bajo estudio los extremos que permitan lograr en la persona del juzgador un convencimiento sincero acerca de la participación en el hecho del menor de edad a partir de la acción reprochada al justiciable y que en definitiva es motivo de la atribución de responsabilidad.Ello lo expreso por cuanto no logro apreciar del estudio de las piezas convictivas protocolizadas, circunstancia alguna que me autorice a afirmar que la participación de dos individuos menores de edad ha sido como consecuencia de la concreta y reprochada acción realizada por el mayor, máxime cuando como en el caso de autos no sólo la diferencia cronológica aparece como mínima entre los sujetos sino incluso todas las circunstancias exteriores que hacen a la construcción del individuo, tal y como da cuenta de ello la impresión que se dejara asentado en el acta de procedimiento que da inicio a las actuaciones. Por lo tanto, en lo que hace a la calificación dada oportunamente, rechazaré la concurrencia del agravante prescripto por el art. 41 quater del Código Penal.-Con lo hasta aquí expuesto entonces ahora el panorama es otro, por lo tanto habiendo variado ahora la calificación de la causa principal y, consecuentemente la pena en abstracto que de la misma deriva, lógicamente se podrá dar curso a lo pretendido por la Defensa Técnica de Ibarra -ver fs. 283 y vta., respecto de la extinción de la acción penal por prescripción.-Teniendo en cuenta entonces que, por lo antes dicho, el delito que se le reprocha al imputado Ibarra, Raúl Benjamín lo es del el de Robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa -art. 42 y 167 inc. 2do. del C.P. y que, conforme fs. 139, con fecha 10
de abril de 2008 se dispuso la radicación de los obrados, corresponderá resolver ahora sí, en igual sentido que en el marco de la causa acumulada 2849/1 -en consonancia con lo normado por el artículo 2 y 67 del C.P., modificado por Ley 25.990-, por haber transcurrido con holgura el plazo de prescripción de la acción penal -desde la citación a juiciosin que hubiese operado interrupción alguna, verificándose los requisitos establecidos por la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio superfluo; por lo que en definitiva, corresponderá hacer lugar a lo requerido por el Dr. Morlacchi, respecto de la Causa principal, votando a la cuestión planteada, ahora respecto de dicha causa, por la afirmativa, por ser ello mi sincera convicción.-Continuando, respecto a la segunda cuestión y conforme a la respuesta dada al primer interrogante para con ambos procesos, es que deberá declararse en favor de Ibarra Sosa, Raúl Benjamín la extinción de la acción penal por prescripción respecto a los hechos que se le imputaran y que fueran calificados como robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa Causa 605668-1 tenencia de arma de fuego de uso civil Causa N 2849/1, de conformidad a lo normado por los artículos 42, 167
inc. 2do. y 189 bis inc. 2do. primero párrafo del C.P. y consecuentemente sobreseer al nombrado respecto de ambos procesos al encontrarse comprendido dentro de los supuestos que establece el art. 341 del C.P.P., así lo voto.-Por todo lo expuesto, Resuelvo:
I.- Declarar extinguida la acción penal por prescripción, que se siguiera a Ibarra Sosa Raúl Benjamín, en Causa Nº 605668-1 y 2849/1, en orden a los delitos de robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa Causa 605668-1 tenencia de arma de fuego de uso civil Causa N 2849/1, denunciados como ocurridos los días 18 de junio de 2005 y 12 de Noviembre de 2012 respectivamente, en perjuicio de Nestor Daniel Goya.- Artículos 59, 62 inc. 2º y 67 del Código Penal y 328
y 341 del Código de Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. II.- Sobreseer a Ibarra Sosa Raúl Benjamín de las demás condiciones personales obrantes en autos-, en el marco de los presentes actuados que se registran por Secretaría bajo la causa Nº 605668-1 y su acumulada N 2849/1, en virtud de concurrir a su respecto una causal extintiva de la acción penal art. 341 del CPrP.
III.- Regístrese y notifíquese. Ejecutoria que sea, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, Sección Antecedentes de la Provincia de Buenos Aires.-IV.- Por otra parte, respecto de Ibarra Sosa Juan Ramón, cúmplase con las comunicaciones de ley dispuestas oportunamente a fs. 340 y vta., punto III.- Fdo. Fernando A. Bueno, Juez. artículo 129 del Código Procesal Penal. Secretaría, 8 de agosto de 2018. Fdo. Eliana Laura Costamagna, Secretaria.
C.C. 8.813 / ago. 16 v. ago. 23

SECCIÓN JUDICIAL > página 91

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/08/2018 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha22/08/2018

Nro. de páginas31

Nro. de ediciones3377

Primera edición02/07/2010

Ultima edición03/07/2024

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