Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/12/2017 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LA PLATA, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017

básicas del mismo. Por su etapa vital, Camila transita la etapa adolescente, la cual por sus particularidades, maternidad que explica devenida del proceso de victimización sexual sufrido, impone un trabajo psíquico que a su vez, provoca importantes cambios estructurales en la conformación de la personalidad actual y de evolución futura, si consideramos que su maternidad precoz se inscribe a en plena adolescencia y asociada a actos violentos sexuales que producto de la coacción psicológica sufrida no pudo revelar ni aún habiendo nacido su hija. Las particularidades subjetivas detectadas en esta evaluación compatibilizan con un comprometido estado de conmoción interior y desvalimiento psíquico que remiten a inscripciones traumáticas que fueron acumulativamente deteriorando el psiquismo en etapas de plena construcción y re organización del mismo. Se detecta la incidencia desestabilizadora de sentimientos de desamparo, desvitalización necesidades afectivas inadecuadamente satisfechas, búsqueda de soportes externos en los cuales pueda sentirse contenida y dificultades personales, inseguridad para actuar de una manera autónoma y con confianza en sus propias capacidades, que compatibilizan con un estado de indefensión, de autodesvalorización. lnstrumenta mecanismos defensivos inconscientes de carácter primario disociación y secundarios represión, formación reactiva que, por la energía psíquica que los mismos le exigen empobrecen, fragilizan, el funcionamiento yoico, acentuando su indefensión y consecuentemente las restricciones cognitivas, afectivas y psicosociales en su modalidad de interactuar con el medio externo. Si bien el relato, entendido como manifestación oral de algo sucedido, es el elemento al que tienen acceso todos los actores intervinientes en el proceso judicial, desde la perspectiva de la actividad pericial psicológico-jurídica, y atento a las especificidades de la misma, lo relatado en este contexto adquiere un valor significativamente diferente al del testimonio en sentido jurídico, en tanto es considerado no solo en su contenido -siempre que éste resulte explicitadosino también en sus aspectos metacomunicacionales ritmo, tono, giros idiomáticos, discurso gestual y corporal, etc.. Desde el marco teórico sustentado por esta perito, a saber el psicoanalítico, la palabra juntamente con otras modalidades discursivas gestual, corporal, lúdica, gráfica, etc. cobran sentido como portadores y reveladores de una verdad subjetiva, propia de una realidad psíquica singular, la cual no puede homologarse a la realidad fáctica. Esta distinción es de vital importancia para no confundir construcción subjetiva con realidad objetiva Atento lo desarrollado ut supra, y considerando las distintas modalidades discursivas evaluadas durante este proceso pericial, se puede concluir que: a La narrativa de estilo fragmentada, sintetizadora alcanzada bajo un estado de comprometido desequilibrio anímico, por el cual se evaluó disruptivo el marco pericial como iatrogénica su continuidad a través de testificaciones proyectivas complementarias remite a un proceso de alteración y bloqueo en sus capacidades evocativa y del recuerdo que condice con un proceso de trauma acumulativo y de disociación defensiva predominante como mecanismo interno/externo que produjo y produce la sobre-adaptación como una modalidad de supervivencia psíquica posible. b La impronta acumulativamente traumática de repercusión duradera en sentido desvitalizante y restrictiva para el Yo, en congruencia con la narrativa lograda y la impronta anímica evidenciable, compatibiliza con el haber estado expuesta a un proceso de victimización sexual, sostenido en silencio, develado en consecuencia de manera espontánea y tardía en función de la incidencia desorganizante de la coacción padecida. c Aunado a ello de la vulneración cualitativamente distintiva, de un precoz, abrupto, indiscriminado hasta avanzado el embarazo, posicionamiento en un rol de maternidad que a la fecha se esfuerza por cubrir dentro de lo registrado con una afectividad e investimento positivo de su hija, que hoy cuenta con dos años de vida. d no se detectan indicadores compatibles con fabulación no con mecanismos de construcción por incidencia de influencias o inducciones externas a la propia realidad subjetiva detectada 7. Pericia de cotejo de ADN
de fs. 149/151 donde se concluye de las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre la menor Anahí Nahiara Mancini y Carlos Ruben Bogado. Quinto: Que los elementos imputativos más arriba enunciados llevan al suscripto a la íntima convicción de que Carlos Ruben Bogado resulta ser coautor del delito de Abuso Sexual con acceso carnal reiterados, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, ambos doblemente agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y sobre un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, previsto y reprimido por el artículo 119 tercer párrafo en relación con el cuarto párrafo incisos b y f del Código Penal art. 157
inc. 3 del C.P.P.. Sexto: Que en razón de Carlos Ruben Bogado resulta de toda evidencia que intentará eludir la acción de la justicia para lo cual valoro:
La grave pena en expectativa en relación a la calificación sustentada en la presente IPP, resulta suficiente peligrosidad procesal e indicio a tenor del art 148 del C.P.P. Ley 13.449, para inferir que en libertad intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación. Estos motivos resultan suficientes para presumir que Carlos Ruben Bogado, en caso de recuperar su libertad, intentaría eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación, frustrando de tal modo el camino a la averiguación de la verdad, el normal desarrollo del procedimiento y en definitiva, la aplicación de la ley. La prisión preventiva es una medida cautelar encaminada a mantener a los sospechados materialmente presentes en el proceso, asegurando las consecuencias jurídicas que produce La Rosa Mariano R. Excención de prisión y excarcelación Pág. 105 Ed. Astrea Bs. As. 2006. Esta cautela es instrumental y esencialmente procesal puesto que pretende garantizar el desarrollo de las investigaciones Ibáñez Perfecto Andrés, Presunción de Inocencia y prisión sin condena, Publicación Revista Asoc. Cs. Penales. Requiere además verosimilitud en el derecho invocado la presunción de culpabilidad, es condición sine qua non para la continuación de la medida restrictiva de la libertad Comisión lnteramericana D.H. Informe 2/97 y excepcionalidad debe ser aplicada solamente en los casos en los que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar, etc. Este último requerimiento surge merced a la incorporación de los Pactos Internacionales a través del art. 75 inc. 22 de la C.N., expresamente en el art. 9.3 del PYDCyP. Asimismo el art. 6.1 de las Reglas Mínimas de N.U. sobre medidas privativas de libertad -Reglas de Tokioestablece que en el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como última ratio. Por último tengo para mí que la detención provisional siempre debe estar limitada por la idea de proporcionalidad que obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto y el de inocencia, que es el rector en el dictado y funcionamiento de las medidas de coerción Cfr. Nicolás González Cuellar Serrano, Proporcionalidad y derechos fundamentales en el Proceso Penal Colex, Madrid, 1990 Pág. 17, como consecuencia del principio de intervención mínima que obliga siempre a elegir el medio menos lesivo Hassemer. Esta condición esencial para el sostenimiento de las medidas de coerción es una pauta ineludible a la hora de decidir su mantenimiento y prolongación, siendo imprescindible evaluar la gravedad del hecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado Regla 17 Mallorca. La provisionalidad, última nota destacable, impone un estricto criterio de necesidad actual y concreta, deben ser revisadas fundamento que promovió la incorporación del art. 168 bis CPP y solo pueden justificarse mientras persistan las razones que las han determinado, pues mantiene su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron, es decir mientras continúan existiendo todos sus presupuestos. De tal modo, si dejan de ser necesarias, deben cesar La Rosa Mariano R. ob. Cit., pág.
332. Reevaluadas estas exigencias estimo que las mismas se cumplen acabadamente en autos en relación a Carlos Ruben Bogado justificando y otorgando proporcionalidad a la medida coercitiva cuyo sostenimiento propugna el Ministerio Público Fiscal. En tal sentido, resulta determinante para formar convicción al respecto el resultado de las diligencias periciales practicadas las cuales brindan el rigor científico necesario para el dictado de una medida como la peticionada. No pasa por desapercibido a los ojos de este Magistrado, el contexto de realización del ilícito, así como también la constante revictimización padecida por la víctima de marras a la luz de los hechos evidenciados, debiendo en consecuencia disponerse medidas lo suficientemente rigurosas para evitar cualquier situación que pudiere poner en posición de vulnerabilidad nuevamente a Camila Milagros Mancini. Séptimo. Que analizadas las constancias de la investigación entiende el suscripto que concurren en la presente los presupuestos establecidos por el art. 171 del C.P.P., tomando inviable la excarcelación de Carlos Ruben Bogado y en consecuencia corresponde no hacer lugar a la eximición impetrada por el Dr. Juan Martín Molina.
En efecto, debe destacar quien suscribe que la solicitud de eximición efectuada consta de los datos personales del encartado indicándose puntualmente el desconocimiento del domicilio del mismo, siendo este elemento fundamental a la hora de considerar la existencia de peligros procesales en torno a lo normado por el Art. 148 del C.P.P. Para acreditar tal extremo debe tenerse en cuenta la pena que se espera como resultado del procedimiento, en razón de la grave calificación legal del hecho que se le imputa, el cual de mantenerse, será de cumplimiento efectivo, circunstancia de la que se desprenden indicios vehementes de que en caso de recuperar su libertad intentara eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Por ello: encontrándose reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y de acuerdo a los arts. 169 inc. 1, 2 y 3 a contrario, 172, 173, 174, 151 157, 158, 210 y concs. del Código de Procedimiento Penal, Resuelvo: A Disponer la Detención del ciudadano Carlos Ruben Bogado en orden a la comisión del delito prima facie calificado como abuso sexual con acceso carnal reiterados, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, ambos doblemente agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y sobre un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, previsto y reprimido por el artículo 119 tercer párrafo en relación con el cuarto párrafo incisos b y f del Código Penal. B
En caso de ser habido el imputado, convertir en prisión preventiva la detención del ciudadano Carlos Ruben Bogado, argentino, DNI N 17.741.429 que exhibe, sin apodo, de 51 años de edad, que sabe leer y escribir, nacido el 23/8/65 en la localidad de Misiones, de profesión u ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo de don Silvio Bogado y de doña Delia Olivera, domiciliado en calle 38 N 1597 de la localidad de Santa Teresita arts. 157, 158
del C.P.P. por suponerlo autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal reiterados, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, ambos doblemente agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y sobre un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, previsto y reprimido por el artículo 119 tercer párrafo en relación con el cuarto párrafo incisos b y f del Código Penal arts. 157, 158 y concs. del C.P.P.; Dispóngase el alojamiento del imputado en la sede de la Unidad Penal VI de Dolores. Asimismo provisoriamente deberá alojarse al imputado en una dependencia habilitada a tales efectos, debiendo instrumentarse dicho alojamiento por intermedio de la Jefatura
SECCIÓN JUDICIAL / PÁGINA 12098

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/12/2017 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha29/12/2017

Nro. de páginas31

Nro. de ediciones3401

Primera edición02/07/2010

Ultima edición09/08/2024

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