Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/08/2016 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Edison Nº 3096 de esta ciudad, rubro autoservicio, cuyo titular resulta ser la Sra. Beatriz Noemí Amoroso y su apoderado el Sr. Leandro Nicolás Bartoli, la existencia de bebidas alcohólicas en exhibición sin contar con la Licencia Provincial para su comercialización ReBa.
Segundo: Que la conducta precedentemente descripta corresponde ser calificada "prima facie" como constitutiva de la infracción prevista y reprimida en el art. 6 de la Ley 13.178. Tercero: Que la defensa plantea la falta de acreditación de la materialidad contravencional, entendiendo que no ha sido debidamente acreditada la conducta típica de exhibición. Que el art. 6 de la Ley 13.178, castiga la "distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito, y exhibición en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas sin licencia provincial ni inscripción en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas". Que la Real Academia Española define exhibir como "Manifestar, mostrar en público" por lo que la sola conducta que se plasma en el acta de fs. 1/vta. exige que las bebidas alcohólicas sean apreciable por parte del público.
Siguiendo este orden de ideas, surge de la declaración de la Sra. Migani v. fs. 7/vta., concubina del imputado en autos, que le labraron un acta por encontrar dos cajas cerradas de vino que no estaban a la venta dado que era para un cumpleaños que se festejaba ese mismo día en horas de la noche, y como marido había realizado las compras ese mismo día en el mayorista la dicente no había tenido tiempo de separar y sacar de la vista dicha mercadería Asimismo, surge de la propia declaración del imputado que obra a fs. 17/18vta. que cuando arribaron a su comercio personal de Inspección General el dicente tenía el ReBA en trámite el cual actualmente posee y hace entrega de copia, aclara que en ese momento no vendía bebidas alcohólicas, que las cajas las habían bajado recientemente juntamente con la mercadería del comercio Que de las declaraciones expuestas surgen de manera evidente que las bebidas alcohólicas se encontraban exhibidas a la vista del público cuando Inspección General arribó al comercio en cuestión, por lo que entiendo no corresponde hacer lugar al planteo introducido por la Dra. Solario. Cuarto: Que la autoría y responsabilidad del Sr. Leandro Nicolás Bartoli respecto de la contravención que se le atribuye surge de las siguientes constancias reunidas en autos: 1 Del acta de constatación obrante a fs. 1/vta., donde se verificó que en el comercio propiedad de la encartada y del el Sr. Bartoli resulta apoderado, se exhibían bebidas alcohólicas sin contar con la licencia ReBa. 2 Del acta de intervención obrante a fs. 2, donde surgen las bebidas alcohólicas que se encontraban exhibidas. 3 De las declaraciones testimoniales brindadas por los funcionarios, Rubén Carlos Novello v. fs. 21 y Marcelo Echegaray v. fs. 22, quienes ratifican lo actuado en el acta de fs. 1/vta. 4. De la declaración indagatoria brindada por el Sr. Bartoli a fs. 17/18vta. y la declaración testimonial de la Sra. Natalia Migani, que obra a fs. 7/vta., las que fueron descriptas en el considerando tercero, a las que me remito por honor a la brevedad. Quinto: Que entiende la suscripta que en relación a la pena de inhabilitación que impide solicitar una licencia para comercializar bebidas alcohólicas por el término de diez 10 años, la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, sostuvo en reiteradas oportunidades que el citado plazo de inhabilitación resulta desproporcionado en relación con la gravedad de la falta cometida y el bien jurídico protegido" Fallo c.
Nº 10.473 "Lazarte, Noemí s/Infr. art. 6 Ley 13.178" Reg.
32, 21/6/06 y c. Nº 10.252 "Truglio, Luis s/Infr. art. 6 Ley 13.178" Reg. 33, 22/6/06. Por ello, entiendo que dicha pena resulta una notoria violación a los derechos consagrados en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional debiendo así declararse. Sexto: Que no fue materia de agravio introducido por la Sra. Defensora Oficial, pero me habré de expedir en relación a la mercadería intervenida en el marco de la presente, la que se encuentra individualizada en el acta de fs. 2. Que en este sentido, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 segundo párrafo del Decreto Ley 8.031/73, debería disponerse el decomiso de la mercadería que fuera intervenida en el comercio del encartado v. fs. 2, entiendo que aplicar dicha pena juntamente con la multa y la clausura, en el caso concreto importarían una sanción desmedida, máxime si surge de fs. 12 que el Sr. Bartoli renovó la licencia de ReBa. Que en virtud de lo antedicho corresponde restituir efectos intervenidos al Sr. Bartoli. Séptimo: Que no hallo en autos eximentes, ni contemplo la existencia de agravantes.
Asimismo, meritúo como atenuantes la falta de antecedentes contravencionales del encartado conforme consta
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2016

en la planilla de fs. 28 y el buen concepto vecinal ver fs.
10/vta.. Por todo ello, y en conformidad con lo normado en los arts. 6 de la Ley 13.178; art. 7 de la Ley 11.825 T.O.
por Dec. 633/05; art. 5, 17 y 123 de la C.N.; arts. 134. 136, 140 y 149 del Código de Faltas; Resuelvo: I.- No hacer lugar al planteo de atipicidad de la conducta desplegada por el imputado de autos. II.- Declarar la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación para solicitar una licencia para comercialización de bebidas alcohólicas por el término de diez 10 años prevista por el art. 6 de la Ley 13.178, por considerar que resulta una notoria violación a los derechos consagrados en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional. III.- Condenar a Leandro Nicolás Bartoli, ya filiado al comienzo de este decisorio, por ser autor responsable de la infracción prevista y reprimida en el art. 6 de la Ley 13.178, a la sanción de Multa por un valor que se fija en pesos un mil $ 1.000 y a la sanción de cinco 5 días de clausura, la que en este acto se compensa con la efectivizada en forma preventiva en el local comercial del nombrado, el día 23 de abril de 2015 v. fs.
1 vta., por tratarse de una sanción de igual naturaleza, restando cumplirse cuatro 4 días de clausura. La misma deberá hacerse efectiva en el local de su propiedad sito en la Av. Edison Nº 3096 de esta ciudad, para lo cual deberá oficiarse a la Dirección General de Inspección General una vez firme la presente-, a los fines de que tome efectiva dicha medida art. 6 de Ley 13.178, art. 7 Ley 11.825
T.O. por Dec. 633/05, 14, 15, 16, 141 y 149 del Código de Faltas. IV.- Procédase a la restitución definitiva de los elementos intervenidos, detallados en el acta de fs. 2.
Regístrese. Notifíquese. Firme, háganse las comunicaciones de ley, líbrense los oficios correspondientes a la Dirección General de Inspección General y al Registro de Contraventores. Cumplido que sea, archívese. Ana María Fernández, Juez. Ante mí: María L. Villalba, Secretaria.
Mar del Plata, 4 de agosto de 2016.
C.C. 11.037 / ago. 18 v. ago. 24


POR 5 DÍAS - En Causa Nº 9.051 I.P.P. Nº 03-02-377908, seguida contra VILLARREAL JONATAN EMANUEL;
que tramita por ante este Juzgado de Garantías Nº 3, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Jorge Martínez Mollard, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto, a fin de notificar al prevenido nombrado cuyo último domicilio conocido era jurisdicción del partido de Villa Gesell, el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Dolores, 28 de octubre de 2015.
Autos y Vistos Por Ello: Argumentos expuestos, Resuelvo: 1.- Sobreseer Totalmente al imputado Villarreal Jonatan Emanuel, argentino, DNI Nº 35.801.782, sin apodo, que sabe leer y escribir, nacido el 24 de mayo de 1990 en Capital Federal, de profesión u ocupación pintor, de estado civil soltero, hijo de don Luis y Sonia Elisabeth Jorge, domiciliado en calle Avenida 24 entre Paseo 105 y 105 bis de la localidad de Villa Gesell, en órden al delito de Robo Agravado por Escalamiento en Grado de Tentativa, en atención a lo dispuesto en el art. 59 inc. 7 del C.P y 323
inc. 1º del C.P.P., por haberse extinguido la Acción Penal puesta en marcha en esta Causa Nº 9051 / I.P.P. Nº 03-023779-08. Gastón E. Giles, Juez en lo Criminal y Correccional de Garantías Nº 3 Deptal." Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente "Dolores, 1º de agosto de 2016. Autos y Vistos: Atento el tiempo transcurrido sin ser devueltas las actuaciones de notificación, y lo resuelto por el Suscripto a fs. 138/139 y vta., procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art 129 del Código de Procedimiento Penal. Dr. Gastón Eduardo Giles, Juez de Garantías Nº 3."
Dolores, 1º de agosto de 2016.
C.C. 11.038 / ago. 18 v. ago. 24
POR 5 DÍAS - En el Proceso Penal Nº 03-02-239-09, seguido contra NALDINI SANTIAGO; que tramita por ante este Juzgado de Garantías Nº 3, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Jorge Martínez Mollarad, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto, a fin de notificar al prevenido nombrado cuyo último domicilio conocido era jurisdicción del partido de La Costa, el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Dolores, 8 de junio de 2016. Autos y Vistos Por Ello: Argumentos expuestos, Resuelvo: 1.
Sobreseer Totalmente a Santiago Hernán Naldini, argentino, D.N.I. Nº 28.154.382, sin apodos, instruido, nacido el 24 de julio de 1980 en Morón, Provincia de Buenos Aires, comerciante, soltero, hijo de Carlos Naldini f y de Marta Fernández f, con domicilio en calle 124 Nº 138 de Santa
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Teresita, Pdo. de La Costa; en orden al delito de Defraudación por Administración Infiel Reiteradas en Concurso Ideal con Fraude en Perjuicio de la Administración Pública Reiterados previsto y reprimido por el artículo 173 Inciso 7 y 174 inc. 5 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en el art. 59 inc. 7 del C.P. y 323
inc. 1 del C.P.P., por haberse extinguido la acción penal puesta en marcha. II.- Disponer el archivo de la presente, a tal fin remítase ésta al Archivo Departamental ordenando su Destrucción transcurridos cinco años contados a partir del presente resolutivo. Arg. Art. 115 3º Ac. 3.397/08
SCJBA. Firmado Gastón E. Giles. Juez en lo Criminal y Correccional de Garantías Nº 3 Deptal." Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 1º de agosto de 2016. Autos y Vistos: Atento lo que surge de lo informado a fs. 255 de la presente I.P.P., donde se informa el resultado negativo por no ser habido en el domicilio fijado por imputado Naldini, y lo resuelto por el Suscripto a fs.
246/248 y vtya., procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Dr. Gastón Eduardo Giles, Juez de Garantías Nº 3. Dolores, 1º de agosto de 2016.
C.C. 11.039 / ago. 18 v. ago. 24


POR 1 DÍA - Por disposición de la Señora Juez, Dra.
Claudia Beatriz Dana, a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 del Departamento Judicial Junín con competencia en el Departamento Judicial de Pergamino, por Disposición Superior, Secretaría a mi cargo, en el marco de la causa PE-11420-2016 caratulada "PIZZANO GONZALO EZEQUIEL s/ Pena a Cumplir C - 80/2013 T.O.C. Nº 1 Pergamino / IPP Nº 12-00-004037-12 UFlyJ Nº 2" a los efectos de poner en su conocimiento que en la causa en que me dirijo, con fecha 8 de septiembre del año 2015 la Sala I del Tribunal de Casación Penal Provincial en el marco de la causa Nº 69.252 de sus registros I rechazó por inadmisible la prueba ofrecida; II asumió la competencia positiva arts. 15 de la Constitución Provincial y 2º del C.P.P. y absolvió, sin costas, a Gonzalo Ezequiel Pizzano, cuyos datos personales son: argentino, instruido, de oficio Electricista, DNI 36.118.229, nacido el 9/10/1991
en Pergamino B, hijo de Ángel Adrián Pizzano y de Mónica Fabiana Sánchez, con domicilio real en calle Richieri Nº 740 de la citada localidad, en orden al hecho certificado como encubrimiento simple; y III en definitiva, lo condenó a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de arma de fuego y la intervención de un menor de edad en grado de tentativa, y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, en concurso real, respecto del pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Pergamino en la causa Nº 80/2013. Vence la pena impuesta de acuerdo al cómputo efectuado por el órgano de origen, el día 21/1/2019. La presente comunicación se cursa de acuerdo a lo normado en el Art. 507 del Código de Procedimiento Penal. Silvio M. Galdeano, Secretario.
C.C. 11.060
POR 1 DÍA - Por disposición de la Sra. Juez, Dra.
Claudia Beatriz Dana a cargo por Disposición Superior del Juzgado de Ejecución de Junín B, Secretaría Única a mi cargo, en la Causa Nº JN-11350-2016 caratulada "SAUCO
PABLO EZEQUIEL s/ Pena a Cumplir -J-" C-498/2014
T.O.C. Nº 1 Junín/I.P.P. Nº 04-00-008116-13 U.F.I. y J. Nº 7" a los efectos de poner en su conocimiento que con fecha 17 del mes de marzo del corriente año, en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Dres.
Ricardo R. Maidana, Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan han resuelto hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las defensas técnicas de y Pablo Ezequiel Sauco, DNI 40.352.964, argentino, nacido en Junín el día 24/09/1993, hijo Pablo Javier y de Mustafá Mónica Elizabeth; casar el agravante del art. 41
quater del C.P., disminuyendo la cuantía de la pena impuesta a seis 6 años y ocho 8 meses de prisión en orden a los delitos de Robo Agravado por el uso de arma de fuego apta para producir disparo y por la participación de un menor de dieciocho años de edad, por hecho acaecido el 26/11/2013 en esta ciudad de Junín b, venciendo la pena impuesta de acuerdo al cómputo efectuado, el día 26 del mes de julio del año 2020. La presente comunicación se cursa de acuerdo a lo normado en el Art. 507 del Código de Procedimiento Penal. Junín, 13 de junio de 2016. Martín Miguel BevilaCqua, Secretario.
C.C. 11.061

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/08/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha18/08/2016

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones3382

Primera edición02/07/2010

Ultima edición15/07/2024

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