Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/06/2016 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 4834

LA PLATA, JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016

introducida por la ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes voto Dr. Marcelo Augusto Madina;
Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737;
causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap.
XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225.
Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der. Procesal Penal. Págs.
245/253 Edil. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999.Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Quinto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 14 de febrero de 2014, la acción penal no se ha extinguido. Art 323. Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia de fs. 1 y vta., declaraciones testimoniales de fs. 2 y vta., 3 y vta., acta de inspección ocular de fs. 5 y vta., fotografías de fs. 6, acta de visu de fs. 7, fotografías de fs. 8/10, informe de fs. 11 y vta., fotografías de fs. 12/15 y demás constancias se encuentra justificado que: Hecho 1: Que el día 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las veintitrés horas, dos sujetos adultos de sexo masculino, se hicieron presentes en el domicilio de calle 35 Nº 1682 de la localidad de Santa Teresita, y previo intimidar uno de ellos con un arma de fuego y el otro con un caño de color amarillo que portaban, a Néstor Mario Farías, luego de golpear a éste con el segundo objeto descripto, lo desapoderaron ilegítimamente de la suma de cuarenta pesos propiedad del nombrado, fugando del lugar hecho II: Que los mismos sujetos adultos de sexo masculino a que se viene haciendo referencia junto a otros sujetos a la ficha no identificados se hicieron presentes el mismo día, minutos más tarde de cometido el hecho referido como I, en el domicilio de calle 35 Nº 1628 de la localidad de Santa Teresita y con intenciones de dañar arrojaron piedras y patearon las puertas de la vivienda propiedad de Néstor Farías, provocando la rotura de una ventana de vidrios repartidos y quebrando las varillas de la persona de una de las ventanas de la vivienda referida, dándose a la fuga del lugar. C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar Daño Hecho II previsto y reprimido por el Art. 183 del Código Penal. D Que a fs. 81/82 el imputado Lucas Cáceres, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio. Que a fs. 83/84 el imputado Héctor Damián Junco, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P., haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Lucas Cáceres y Damián Junco resultan coautores del hecho calificado como:
Daño previsto y reprimido por el Art. 183 del Código Penal lndicios para el Hecho calificado como Daño: a Elemento indiciario que surge de la denuncia de fs. 1 y vta., de Néstor Mario Farías quien refirió que se hallaba de vacaciones en el domicilio de calle 35 Nº 1628 de la localidad de Santa Teresita y el día 14/2/14 alrededor de las 23.30
hs. se presentaron en su domicilio dos jóvenes a uno que
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conoce como Lucas que le pidió una Bolsa merca quiero merca que le pide a esos sujetos que se retiren de su vivienda y estos salen corriendo hacia donde tenía estacionado su camioneta una Ford Eco Sport de color gris, de donde sacan un trozo de caño amarillo con el que comienzan a golpeado sacando el otro sujeto un arma de fuego, mientras Lucas mete la mano en su bolsillo y le saca el dinero que poseía dentro del mismo, para luego subir al vehículo y fugar. De esta surge que luego regresaron junto a otros sujetos para arrojar piedras en su domicilio y patear las puertas del mismo en presencia de su esposa Daiana Coronel. Que escuchó luego de los hechos que los vecinos hablaban y decían que habían visto a un tal Lucas Cáceres y un tal Junco. b Indicio que emerge de la declaración testimonial de fs. 2 y vta., de Ramo Obdulio Morinigo quien refiere que en circunstancias que llega al domicilio de calle 35 entre calles 16 y 17 de Santa Teresita observó un grupo de personas que arrojaban piedras y palos y rompían la casa donde alquila subiendo luego a una camioneta Eco Sport de color gris, identificando a una de las personas como Lucas Cáceres. c Elemento indiciario que se desprende de la declaración testimonial de fs. 3 y vta., de la Sra. Daiana Coronel esposa del denunciante quien refiere haber escuchado a su marido discutir con unas personas y observar a un muchacho morocho con un fierro y escucho luego que arrojaban piedras sobre el frente del domicilio. Menciona también ésta que los autores se movilizaban en una camioneta de color gris. d Indicio que surge del Acta de inspección ocular de fs. 5 y vta., croquis ilustrativo de fs. 6 que describe el lugar donde ocurrieron los hechos investigados. e Elemento indiciario que emerge del Acta de fs. 7 y fotografías de fs.
8/10 que da cuenta de los daños constatados en la propiedad del damnificado. f Indicio que emana del Acta de allanamiento de fs. 49/51 en la que se procede a la detención de uno de los imputados y al secuestro del caño amarillo similar al mencionado por el denunciante como así la camioneta en la que se movilizaban los autores del hecho, conteste con la descripta por la víctima. Acta que es ratificada por los testigos del procedimiento en las declaraciones testimoniales de fs. 56 y vta., 57 y vta. g Elemento indiciario que se desprende del Acta de fs. 72 y vta., y fotografías de fs. 73/78, que describe, entre otras cosas, la camioneta en la que se movilizaban los autores, coincidente con la aquí señalada, secuestrada en el allanamiento descripto en el punto anterior, propiedad ésta de uno de los imputados, Junco Damián, quien habría intervenido junto a Cáceres y otros no identificados en el hecho que aquí se imputa. Resulta menester resaltar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por el Sr. Defensor Particular al momento de peticionar el sobreseimiento de sus pupilos en relación al delito de Daño Hecho II, toda vez que los elementos colectados en la presente no generan al Suscripto la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Asimismo debe advertir quien suscribe que en primer lugar la Defensa solicita el sobreseimiento de sus pupilos respecto de los Hechos endilgados a los mismos, solicitando supletoriamente se haga lugar al cambio de calificación al delito de Daños en base a que el mismo resulta único presuntamente demostrable con los elementos de autos, ya que no solo nunca se presentó al damnificado a reconocer los presuntos autores, sino que además no existe en autos incautación alguna de los elementos que presuntamente se habrían robado, motivo por el cual prima facie entiende el Letrado que no existe un indicio vehemente que determine que sus representados han participado de robo alguno Al respecto entiende este Magistrado que no corresponde un cambio de calificación en la presente, toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Sr. Agente Fiscal, lo es en orden al delito de Daño, en cuanto que el Dr. Gustavo Mascioli, solicitó el sobreseimiento de los encartados respecto del delito de Robo. Asimismo entiende el Suscripto que no hay oposición respecto del Hecho de Daño, siendo que la Defensa solicita se cambie la calificación a tal delito, no formulando petición específica respecto del mismo. Por tanto entiende este Magistrando que corresponde autorizar el pase a la siguiente etapa procesal. F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial Art.
323 Inc. 5º del C.P.P.. G No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capí-

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tulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista. Por ello, y de conformidad con lo que surge de los Arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337
y concs. del C.P.P. Resuelvo: I Sobreseer parcialmente a Cáceres Lucas y Damián Junco en orden al delito calificado como Robo Agravado por el Uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada hecho I de acuerdo con lo establecido en los Arts. 321, 322, y 323 incisos 2, 4 y 6 del C.P.P en atención a los argumentos expuestos por el Sr. Agente Fiscal. II No hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación solicitada por el Sr. Defensor Particular, Dr. Javier Humberto Aversa, en atención a los argumentos expuestos, quedando los hechos calificados como daño, previsto y reprimido por el Art. 183 del Código Penal. III No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Particular en favor de sus ahijados procesales en relación al hecho II. IV Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el Art.
337 del C.P.P. que se le sigue a Lucas Cáceres y Damián Junco por el hecho calificado como daño hecho II previsto y reprimido por el arto 183 del código Penal; considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado en lo Correccional en turno que corresponda. V Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales de los imputados de autos. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr. Defensor Particular. Líbrese oficio a fin de notificar a los imputados de autos.
Regístrese. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, de mayo de 2016. Autos y Vistos:
Atento lo que surge de la notificación de fs. 235, en la que la autoridad policial informa que el encartado Lucas Cáceres, no pudo ser notificado del auto de fs. 201/208 y vta., ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial, el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del C.P.P. Regístrese. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Nanci Mabel del Valle Ullman, Abogada Secretaria. Mar del Tuyú, 17 de mayo de 2016.
C.C. 7.126 / jun. 15 v. jun. 23


POR 5 DÍAS - La Sra. Juez titular del Juzgado Correccional Nº 3 del Departamento Judicial La Plata, Dra.
Graciela María Buscarini, cita y emplaza a TREBOL
ADRIÁN ENRIQUE, argentino, DNI 17.309.631, hijo de Enrique Jorge y de Clara Gladys Carrizo, con último domicilio conocido en calIe Diagonal 62 y 25 de Verónica, en causa Nº 5280-3 seguida al nombrado por los delitos de desobediencia para que en el término de cinco 5 días comparezca a estar a derecho por ante el Juzgado Correccional Nº 3 del Departamento Judicial La Plata calle 8 e/56 y 57, 1º Piso, La Plata, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo. En consecuencia se transcribe la resolución que ordena el presente: La Plata, 1 de junio de 2016. Atento el informe policial de fs. 153/154 que da cuenta que el imputado Trebol Adrián Enrique se ha ausentado del domicilio fijado en autos fs. 42/43, ignorándose el lugar de residencia actual del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 129 y 303 del Código Procesal Penal cíteselo por edictos, a tales fines, ofíciese al Boletín Oficial a fin de que se publique durante cinco 5 días la presente, término durante el cual deberá comparecer el citado por ante este Juzgado Correccional Nº 3 de La Plata, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo Art. 150 del CPP. Fdo.: Graciela M. Buscarini.
Juez.. Dr. Leandro Gastón, Auxiliar Letrado.
C.C. 7.128 / jun. 15 v. jun. 23
POR 5 DÍAS - La Unidad Funcional de Instrucción de Delitos Culposos Nº 10, del Departamento Judicial de La Plata a cargo del Dr. Carlos Alpino Vercellone, Agente Fiscal, Secretaría a mi cargo cita y emplaza a PABLO
OZUMA, DNI 29.673.709, para que dentro del término indicado comparezca a la sede de esta Fiscalía, sita en calle 7, entre 56 y 57, subsuelo, La Plata, a los efectos de estar a derecho y aportar su domicilio real, en el marco de la I.P.P.
PP-06-00-029872-13/00 caratulada Ozuma, Pablo s/Homicidio culposo en trámite por ante esta U.F.I., a

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/06/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha23/06/2016

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3381

Primera edición02/07/2010

Ultima edición12/07/2024

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