Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/06/2016 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 4784

LA PLATA, MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2016

Investigación Penal Preparatoria 03-02-811-14; Y
Considerando: Primero: Que a fs. 191/196, el Sr. Agente Fiscal a cargo de la UFID Nº 1 de Mar del Tuyú, Dr.
Gustavo Mascioli, requiere el sobreseimiento parcial de los encartados Cáceres y Junco en orden al delito de Robo agravado por el uso de arma de fuego sin aptitud y uso de arma de acuerdo a lo establecido en los artículos 321, 322, y 323 incisos 2, 4 y 6 del C.P.P y requiere la elevación a juicio de la presente causa en orden al delito de Daño. Segundo: Que a fs. 198/199 se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Particular, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 200 y vta. solicitando el sobreseimiento de sus asistidos y subsidiariamente cambio de calificación legal.
Entiende la Defensa que no se encuentra acreditado bajo ningún supuesto la consumación del delito de Robo o de Daños, ello tomando en consideración que no existe testigo alguno presencial del hecho, como así tampoco se ha logrado acreditar con las pericias y/o reconocimientos que sus ahijados procesales hubieran sido participes de algún delito como el que se les endilga. Asimismo expresa el Dr. Aversa que aun así y en el peor de los casos, no estaría acreditado Robo Alguno como se pretende en la imputación fiscal, ya que ni siquiera han sido identificados en rueda los imputados y menos aún el presunto damnificado jamás se presentó a las citaciones constantes que se le han efectuado. Manifiesta el Letrado que en consecuencia y no existiendo pruebas que lo acrediten, y tomando en consideración que no puede tenerse por demostradas primafacie ningún delito, solicita el sobreseimiento de sus defendidos. En otro orden de ideas expresa el Sr. Defensor que para el caso de no hacerse lugar al sobreseimiento peticionado, solicita se cambie la calificación legal, al delito de Daños, único presuntamente demostrable con los elementos de autos, ya que no solo nunca se presentó al damnificado a reconocer los presuntos autores, sino que además no existe en autos incautación alguna de los elementos que presuntamente se habrían robado, motivo por el cual prima facie entiende el Letrado que no existe un indicio vehemente que determine que sus representados han participado de robo alguno. Tercero: Respecto del Sobreseimiento de los encartados en orden al delito de Robo: Manifiesta el Sr.
Agente Fiscal que en las presentes actuaciones se investigaron los delitos de robo agravado por el uso de Arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por el uso de arma en concurso real con daño previsto y reprimido por el artículo 166 inciso 2 párrafo 1 y 3 en relación con el 164 y 183; 55 del Código Penal, imputándose en calidad de coautores ambos delitos a Lucas Cáceres y Damián Junco. Expresa el representante del Ministerio Público Fiscal que con los elementos colectados a saber: denuncia de fs. 1 y vta., declaraciones testimoniales de fs. 2 y vta., 3 y vta., acta de inspección ocular de fs. 5 y vta., fotografías de fs. 6, acta de visu de fs.
7, fotografías de fs. 8/10, informe de fs. 11 y vta., fotografías de fs. 12/15 se tuvieron por probados los hechos por los que fueran requeridos los que fueron descriptos como: Hecho 1: Que el día 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las veintitrés horas, dos sujetos adultos de sexo masculino, se hicieron presentes en el domicilio de calle 35 Nº 1682 de la localidad de Santa Teresita, y previo intimidar uno de ellos con un arma de fuego y el otro con un caño de color amarillo que portaban, a Néstor Mario Farías, luego de golpear a éste con el segundo objeto descripto, lo desapoderaron ilegítimamente de la suma de cuarenta pesos propiedad del nombrado, fugando del lugar. Hecho II: Que los mismos sujetos adultos de sexo masculino a que se viene haciendo referencia junto a otros sujetos a la ficha no identificados se hicieron presentes el mismo día, minutos más tarde de cometido el hecho referido como l, en el domicilio de calle 35 Nº 1628
de la localidad de Santa Teresita y con intenciones de dañar arrojaron piedras y patearon las puertas de la vivienda propiedad de Néstor Farías, provocando la rotura de una ventana de vidrios repartidos y quebrando las varillas de la persona de una de las ventanas de la vivienda referida, dándose a la fuga del lugar. Asimismo manifiesta el Dr. Gustavo Mascioli que efectuado un nuevo análisis advierte que existe insuficiencia de elementos que conduzcan a probar la autoría responsable de los imputados en el primero de los hechos endilgados, generando una duda razonable que debe jugar siempre, por imperio de la ley, en favor de los aquí sindicados, y que dicha circunstancia imperiosamente a esta altura debe conducir al dictado de un sobreseimiento parcial al respecto.

BOLETÍN OFICIAL

Sostiene el Sr. Agente Fiscal que a ambos imputados le fue endilgado el delito de Robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por el uso de arma previsto y reprimido por el artículo 166 Inciso 2 Párrafo 1 y 3 en relación con el 164. Al respecto manifiesta el titular de la Vindicta Pública que la denuncia de fs. 1 y vta., de Néstor Mario Farías indica que se hallaba de vacaciones en el domicilio de calle 35 Nº 1628 de la localidad de Santa Teresita y el día 14/2/14 alrededor de las 23.30 hs. se presentaron en su domicilio dos jóvenes a uno que conoce como Lucas que le pidió una Bolsa merca quiero merca que le pide a esos sujetos que se retiren de su vivienda y estos salen corriendo hacia donde tenía estacionado su camioneta donde sacan un trozo de caño amarillo con el que comienzan a golpeado sacando el otro sujeto un arma de fuego, mientras Lucas mete la mano en su bolsillo y le saca el dinero que poseía dentro del mismo, para luego subir al vehículo y fugar, regresando luego junto a otros sujetos para arrojar piedras en su domicilio y patear las puertas del mismo, refiriendo los vecinos que se trataba de Lucas Cáceres y Junco. En este orden de ideas destaca el Sr.
Agente Fiscal que la declaración testimonial de fs. 2 y vta., de Ramón Obdulio Morinigo quien refiere que en circunstancias que llega al domicilio de calle 35 entre calles 16 y 17 de Santa Teresita observo un grupo de personas que arrojaban piedras y palos y rompían la casa donde alquila subiendo luego a una camioneta, identificando a una de las personas como Lucas Cáceres, nada aporta en relación al robo denunciado, sino solo sobre los daños a la vivienda. Asimismo expresa el representante del MPF que la declaración testimonial de fs. 3 y vta., de la Sra. Daiana Coronel esposa del denunciante, refiere haber escuchado a su marido discutir con unas personas y observar a un muchacho morocho con un fierro y escuchar luego que arrojaban piedras sobre el frente del domicilio, pueden dar cuenta de los daños provocados a la vivienda, más no sobre el robo denunciado por Farías. Entiende el Dr.
Gustavo Mascioli que no obra en el marco de la presente investigación un precario médico que certifique si el damnificado presentaba lesiones contestes con su relato en el que indica haber recibido golpes con el fierro que llevaba uno de los imputados. Asimismo resalta que el Acta de fs.
7 y fotografías de fs. 8/10 da cuenta de los daños constatados en la propiedad del damnificado. Destaca el representante del MPF que si bien en oportunidad de llevarse a cabo un allanamiento fs. 49/51 en el que se procedió a detener a uno de los imputados, se secuestró, entre otras cosas, un caño amarillo similar al mencionado por el denunciante como uno de los elementos utilizados para perpetrar el atraco descripto, no menos cierto es que ese elemento no pudo ser reconocido en la diligencia dispuesta, por ausencia del damnificado y testigos.
Adunando al respecto que por la misma causa descripta ut supra, no pudo contarse con reconocimiento de personas respecto de los encartados de autos. En este orden de ideas expresa el Sr. Agente Fiscal que tampoco existen, más allá de los descriptos, testigos que pudieran dar cuenta de lo narrado por la víctima de autos, respecto del robo que se denuncia. Entiende el Dr. Gustavo Mascioli que resulta insuficiente el solo relato del damnificado para tener por acreditado y sostener con el grado de certeza que esta etapa requiere la acusación de un delito de la gravedad al endilgado a los imputados, cuando no se ha podido adunar ningún elemento que pudiera robustecer esa acusación. Sostiene el titular de la Vindicta Pública que no encontrándose acreditado, uno de los hechos aquí investigado hecho 1 con el grado de certeza que esta etapa requiere y su autoría responsable, o al menos advirtiendo la existencia de una duda razonable respecto de ello, ni objetivamente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de cargo que hagan variar el cuadro convictivo, manifiesta el Sr. Agente Fiscal entender que razonablemente se encuentra impedido no solo remitir la causa a juicio, sino que esto conlleva imperiosamente a solicitar el dictado de un sobreseimiento parcial de las personas aquí imputadas en orden al delito de Robo Agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por el uso de arma previsto y reprimido por el artículo 166 inciso 2 párrafo 1 y 3 en relación con el 164. Entiende este Magistrado que corresponde hacer lugar al sobreseimiento de los encartados en relación al Hecho 1 por los argumentos expuestos por el Sr. Agente Fiscal. Cuarto: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los Arts. Arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso
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penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B. J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap. XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder:
Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der.
Procesal Penal. Págs. 245/253 Edil. Ad-Hoc, 2da.
Edición, Bs. As. 1999.Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Quinto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 14 de febrero de 2014, la acción penal no se ha extinguido. Art 323. Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia de fs. 1 y vta., declaraciones testimoniales de fs.
2 y vta., 3 y vta., acta de inspección ocular de fs. 5 y vta., fotografías de fs. 6, acta de visu de fs. 7, fotografías de fs.
8/10, informe de fs. 11 y vta., fotografías de fs. 12/15 y demás constancias se encuentra justificado que: Hecho 1:
Que el día 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las veintitrés horas, dos sujetos adultos de sexo masculino, se hicieron presentes en el domicilio de calle 35 Nº 1682 de la localidad de Santa Teresita, y previo intimidar uno de ellos con un arma de fuego y el otro con un caño de color amarillo que portaban, a Néstor Mario Farías, luego de golpear a éste con el segundo objeto descripto, lo desapoderaron ilegítimamente de la suma de cuarenta pesos propiedad del nombrado, fugando del lugar hecho II: Que los mismos sujetos adultos de sexo masculino a que se viene haciendo referencia junto a otros sujetos a la ficha no identificados se hicieron presentes el mismo día, minutos más tarde de cometido el hecho referido como I, en el domicilio de calle 35 Nº 1628 de la localidad de Santa Teresita y con intenciones de dañar arrojaron piedras y patearon las puertas de la vivienda propiedad de Néstor Farías, provocando la rotura de una ventana de vidrios repartidos y quebrando las varillas de la persona de una de las ventanas de la vivienda referida, dándose a la fuga del lugar. C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar Daño Hecho II previsto y reprimido por el Art. 183 del Código Penal. D Que a fs. 81/82 el imputado Lucas Cáceres, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio. Que a fs. 83/84 el imputado Héctor Damián Junco, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P., haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Lucas Cáceres y Damián

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/06/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha22/06/2016

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3379

Primera edición02/07/2010

Ultima edición05/07/2024

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