Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/03/2016 - Sección Judicial

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 2064

LA PLATA, MARTES 22 DE MARZO DE 2016

y Considerando: I. Que en el marco de la Causa Nº 11.704, IPP 03-02-5744-15 de trámite por ante la UFIRPJ
Nº 1 Departamental, surge mediante acta de procedimientos de fs. 1 y vta. declaración testimonial de fs. 5/7
vta., declaraciones testimoniales de fs. 8 y vta. 9 y vta., acta de fs. 16, informe médico de fs. 18, acreditación de minoridad de fs. 23, informe médico de fs. 39, declaración testimonial de fs. 49 y vta., declaración testimonial de la víctima de fs. 50/55, acreditación de edad de la víctima de fs. 57, declaraciones testimoniales de fs. 72/73, 74/75, fotografías de fs. 76, declaración testimonial de fs. 77/80;
informe de fs. 81, declaración testimonial de fs. 82/83, placas fotográficas de fs. 84, informe de fs. 86/87, placa fotográfica de fs. 88, declaración testimonial de fs. 89/90, documental de fs. 93, informe del padrón electoral de fs.
98 y demás constancias de autos, que Que el día 5 de noviembre de 2015, en localidad de Santa Teresita, en un horario comprendido aproximadamente entre las 2 y las 5
hs., en el interior de una vivienda tipo monoambiente sita en calle 7 Nº 136, lugar habitado por un sujeto del sexo masculino mayor de edad identificado como Natan Ricardo Villalba, pero conocido por la víctima de autos Priscila Viera de 14 años de edad a esa fecha, como Jere, víctima ésta que fue llevada al lugar por su amiga Agustina Natalí Sugastti novia del sujeto de sexo masculino, con el objeto de acompañar al mismo por el fallecimiento de su abuela , es que este sujeto, sin el consentimiento de la menor Viera, el que se encontraba totalmente desnudo después de haber mantenido una relación sexual con su novia Agustina, se levantó de la cama, tomó por la fuerza a la víctima de autos Priscila, tirándola en la misma, y sujetándole las piernas y brazos, y juntamente con su novia la menor Agustina le bajaron el pantalón y la bombacha y le sacaron la remera y el corpiño, accediéndola carnalmente el masculino vía vaginal a la víctima Priscila, interrogando previamente a Agustina si para esa acción utilizaba preservativo refiriéndole ésta que no lo utilice, y bajo su atenta mirada continuó con el acceso carnal, siendo que sin la ayuda y cooperación de ésta no hubiera podido cometer este hecho del modo que lo llevó a cabo. Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado Conf. Art. 186 del CPP como Abuso Sexual con acceso carnal, delito previsto y reprimido en el Art.
119 3º párrafo del C. Penal. II. Que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, no resulta posible, el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art. 169 Inc. 3º por ende improcedente la eximición de prisión requerida, debiendo adelantar el suscripto, el rechazo de la pretensión impetrada por la defensa oficial, en relación al encartado Natán Ricardo Villalba.
III Que asimismo, resulta dable indicar que en fecha 24 de febrero de 2016, se ha dispuesto la detención del encartado Villalba en autos, habiéndose valorado en dicha oportunidad la existencia de peligros procesales en orden a lo normado por el Art. 151 del C.P.P. Que en consecuencia y conforme lo resuelto in re. Que en tal sentido y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, así como también, la calificación del hecho imputado al Sr. Villalba es que corresponde sostener la medida de coerción oportunamente dispuesto, ello sin perjuicio de la existencia de la solicitud de eximición de prisión esgrimida por la Defensa Oficial. Tal circunstancia encuentra su fundamento en los presupuestos establecidos por el Art.
151 del C.P.P., toda vez que a la luz de la prueba colectada se coligen diferentes supuestos que habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo, resultando indispensable el dictado de una medida de coerción personal que evite la frustración del mismo. Que en idéntico sentido, corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías Deptal. en el marco de las actuaciones caratuladas Hábeas Corpus Interpuesto por Dr. Estrada a Favor de Beroy Marcos David en causa Nº 03-6791-14 causa Nº 16.666 donde en su parte pertinente la Dra. Yaltone expresó: Las disposiciones del 2do párrafo del Art. 151 del C.P.P., es una excepción al Art.
431 del mismo cuerpo legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal en causa Nº 16.089
caratulada Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P.
Homicidio en Ocasión de Robo, entiendo que debo modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el Art. 151 del C.P.P., luego de determi-

BOLETÍN OFICIAL

nar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el Art. 431 del C.P.P. y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A. Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 207-208. Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. Conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347 Destacando asimismo, lo señalado por Roberto A. Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos, señalan que: según dispone el Art. 431 del C.P.P. las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertad del imputado. La única excepción está prevista por el Art.
170 del C.P.P Pero, en lo que a quó interesa, agrega que otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables embargos, inhibiciones y personales como la detención o prisión preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría frustrarse la consecución de los fines del proceso, impidiendo que el estado pudiera ejercer su poder sancionador frente a la comisión de un delito
Conf. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. El nuevo proceso penal en la Provincia de Buenos Aires. Ed. Ad.
Hoc. pág. 239 Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial de La Plata, en causa Nº Q-13870/01.
Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximición de Detención, Nº de registro 342 y también por la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial Bahía Blanca, en causa Nº 8255/I Nº de Orden 57
Lazzarin Elba Beatriz s/Hábeas Corpus. En igual sentido y en cuanto resulta aquí de interés el señor Juez, Dr.
Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone. El tema a decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa a la pretensión del solicitante es decir, no se hace lugar conforme lo normado en los Arts. 185 y 186 y ccdtes. del CPP, rige el efecto suspensivo regulado en el Art. 431 del mismo cuerpo legal: Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado. En primer lugar cabe mencionar que es jurisprudencia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el artículo 450 del C.P.P., segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que presenta la defensa ante la resolución de inadmisibilidad del recurso, no tiene efecto suspensivo. Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado en el Art. 151, habiéndose desestimado en forma primera la eximición de detención lo mismo sería para el caso que librada la orden de detención, se presente con posterioridad la eximición, el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia no interesa que ya haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquella -la orden de detención-debe ejecutarse en forma inmediata. Es que las medidas de coerción implican necesariamente ello, pues caso contrario, la urgencia y la necesidad de impedir que los fines del proceso se vean frustrados carecerían de sentido. Obsérvese
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

que el primer párrafo del Art. 151 expresa que, cuando el juez libra la orden de detención, el imputado debe ser llevado inmediatamente ante su presencia. Ello implica claramente que no admite demora alguna por las propias características de las medidas de coerción. En consonancia con lo previamente indicado, la escala penal prevista para el ilícito imputado abuso sexual con acceso carnal, lleva implícita la urgencia suficiente para hacer lugar a la medida requerida, siendo que de resolverse en sentido contrario luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las constancias de autos, podrían verse frustrados los fines del proceso, conforme lo normado por el Art. 148
del C.P.P. En tal sentido, el comportamiento del imputado evidenciado en la IPP premencionada, así como tambien la ausencia de domicilio evidenciada, implicaría la trasgresión a las pautas de conducta que podrían evitar el encarcelamiento del sindicado, toda vez que al desplegar acciones como las explicitadas, se evidencia el peligro de que el mismo no se someta a la persecución penal.
Abordando otra arista del pedimento esgrimido por el representante del M.P.F., resulta menester valorar que el delito en cuestión resulta afectar de forma grave los intereses jurídicamente tutelados no solo por la Constitución Nacional, sino también por puntuales elementos del sistema supranacional, tal como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convencion Belém Do Pará, la cual en su Art. 4º reza Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros f El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos y en su Art. 7º Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: d Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad e Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer siendo estos argumentos contestes con los esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, en el Recurso de hecho deducido por el Fiscal Federal de la Cámara de Casasión Penal en la Causa Gongora, Gabriel Arnaldo s/Causa Nº 14.092, donde se define el alcance del Art. 7
de la Convención Belém do Pará, haciendo mención expresa de que su jerarquía se impone frente al orden interno y frente a cualquier dispositivo contenido en la legislación nacional, si bien es cierto que el fallo de la CJSN orienta su resolución al Juicio por parte de la víctima, en dicho dispositivo convencional también se establece fijar medidas de protección concretas a partir de procedimientos legales, justos y eficaces en relación a la mujer que haya sido sometida a violencia, por este conducto, debiendo priorizar los Derechos de la víctima frente a reglas procesales de carácter ordinario. En consonancia, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la cual establece en su Art.2 Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a c Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación legislación que resulta conteste con la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la cual establece que Artículo, 3º - Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/03/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha22/03/2016

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones3375

Primera edición02/07/2010

Ultima edición01/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Marzo 2016>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031