Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/01/2013 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 96

LA PLATA, VIERNES 4 DE ENERO DE 2013

Mario Citraro? A esta cuestión el Dr. Tamagno dijo:
Conforme surge de fs. 1/vta. de la l.P.P. 25.860 la misma se inició el 15 de enero de 2001. Que a fs. 6/7vta. de la causa principal Nº 94/486, en fecha 7 de septiembre de 2001 se formuló requisitoria de elevación a juicio contra los nombrados imputados, por el delito de Robo agravado por efracción, previsto y penado por el Art. 167 inc. 3
CP, en carácter de autor respecto de Citraro y partícipe primario respecto de Schmidt Art. 45 CP. A fs. 11 la Sra.
Juez de Garantías Dra. Laura Inés Elías atento no haber deducido oposición, cambio de calificación, ni opuesto excepciones la Sra. Defensora Oficial Adjunta Dra. Muriel Mendoza, dispuso la elevación de la causa a juicio. A los fines de dar respuesta al interrogante contenido en esta primera cuestión corresponde señalar en primer término que, resulta aplicable al caso el Art. 67 del ordenamiento fondal, conforme la redacción dada por la Ley 25990, por resultar más benigna que la vigente al tiempo de la presunta comisión del ilícito. Que a fs. 13, y radicada la causa en este Tribunal se citó a las partes a juicio el 10 de abril de 2002 v. fs. 13, siendo éste el último acto procesal interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal. El 6 de junio de 2003 atento haberse ausentado de su domicilio el imputado Domingo Mario Citraro, se lo declaró rebelde y se ordenó su comparendo, medida que a la fecha no ha sufrido modificación alguna v. fs. 71 .
Posteriormente, y en fecha 6 de noviembre de 2006 se dictó la resolución prevista en el art. 338 del ritual, señalándose el día 17 de noviembre de 2006 para celebrar el juicio oral y público v. fs. 156/157, fecha que posteriormente fue suspendida para el 14 de febrero de 2008
fs. 194. El 5 de septiembre del mismo año, y en virtud de haberse ausentado el coimputado Schmidt del domicilio fijado en autos, el Tribunal resolvió declarar la rebeldía del encausado y ordenar su comparendo fs. 237, situación regularizada el pasado 22 de agosto del año en curso fs.
261. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el último acto procesal con efecto interruptivo del curso de la prescripción data del 10 de abril de 2002 al 10 de abril de 2012 se habría cumplido el término de diez años, coincidente con el máximo de pena aplicable para el delito de Robo agravado por efracción. Queda claro entonces que desde esa fecha hasta el presente ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción previsto para el delito por el que los nombrados fueron requeridos de juicio. Art. 67
cuarto párrafo d del C. Penal. A lo expuesto agrego que de los informes del Registro Nacional de Reincidencia, obrantes a fs. 269/276 Schmidt y fs. 280/289 Citraro no surge que los coimputados hubieren cometido delitos que interrumpieren el plazo de prescripción Art. 67, cuarto párrafo a del C. Penal. Por todo ello soy de opinión que en la presente causa la acción penal correspondiente al hecho calificado como Robo agravado por efracción se ha extinguido por el transcurso del tiempo Arts. 59 inc. 3º, 62
inc. 2º, 67 y 167 inc. 3 todos del Código Penal y 210 del C. P. P.. Por las razones expuestas, voto a esta cuestión por la negativa por ser mi íntima y sincera convicción. A la misma cuestión la Dra. Ávalos dijo que adhería, por sus fundamentos, al voto precedente, por ser su íntima y sincera convicción. Arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67, 167 inc. 3
del Código Penal y Art. 210 del CPP. Segunda: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A esta cuestión el Dr.
Tamagno dijo: En atención al resultado de la votación obtenido al tratar la primera cuestión corresponde sobreseer a Hugo Ernesto Schmidt y Domingo Mario Citraro en orden al hecho que fuera calificado como Robo agravado por efracción, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67, 167 inc.
3 todos del Código Penal y 210 y 323 inc. 1 del Cód.
Proc. Penal. A la misma cuestión la Dra. Ávalos adhirió al voto del colega preopinante dando el suyo en igual sentido y por los mismos fundamentos. Arts. 59 inc. 3, 62 inc.
2, 67 167 inc. 3 todos del Código Penal y 210 y 323 inc.
1º del Cód. Proc. Penal. Por ello, el Tribunal Resuelve:
Sobreseer a Hugo Ernesto Schmidt, argentino, titular del D.N.I. N 27.183.288, nacido el día 7 de marzo de 1979 en Capital Federal, hijo de Oscar y de Aída Yolanda Saavedra, casado, con último domicilio en calle Pacheco Nº 2701 2 Piso C de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a Domingo Mario Citraro, argentino, titular deI
D.N.I N 26.849.276, hijo Mario y de Graciela Montivero, con último domicilio en calle Miller 2210 o en calle Bermúdez Nº 2780 PB Dpto. B de Capital Federal en orden al hecho por el que fueran requeridos de juicio en la
BOLETÍN OFICIAL

presente causa Nº 94/486 calificado como Robo agravado por efracción en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67, 167
inc. 3 todos del Código Penal y 210 y 323 inc. 1 del Cód.
Proc. Penal. Con lo que finalizó el presente acuerdo, firmando los señores Jueces, ante mí de lo que doy fe.
Regístrese. Notifíquese a las partes técnicas por cédula, al imputado Schmidt por oficio dirigido a su lugar de alojamiento en caso de permanecer detenido v. fs. 261 o a la autoridad policial o judicial que corresponda a su domicilio, en el supuesto de haber recuperado su libertad.
Notifíquese al imputado Citraro, mediante edicto. Atento lo resuelto en relación al antes nombrado, déjase sin efecto la declaración de rebeldía y orden de comparendo dictadas a fs. 71, debiendo librarse los respectivos oficios al Registro Nacional de Reincidencia y Ministerio de Seguridad Provincial. Firme y consentida, practíquense las comunicaciones de Ley. Fdo. Analía Graciela Ávalos.
Jorge Alberto Tamagno, Jueces. Tribunal Criminal Nº 2.
Marisol Moreno, Secretaria.
C.C. 13.455 / ene. 4 v. ene. 10


POR 5 DÍAS - Juzgado en lo Correccional N 6 del Departamento Judicial de San Isidro a cargo del Dr.
Hernán Sergio Archelli, Secretaría Única del Dr. Jorge Gómez Lencina, sito en Moreno 623, 2do. piso de San Isidro, CP: B1642BXM, TE/FAX: 011 4743-1316/1309, correo electrónico juzcorr6si@jusbuenosaires.gov.ar, en causa N 1276 Sorteo N 1542/12, I.P.P. N 4092/Fla, caratulada Hernández, Yamila Anahí; Smith García, Leonardo Federico. Hurto en grado de tentativa, en los términos del Art. 129 del C.P.P. cita a LEONARDO FEDERICO SMITH GARCÍA, de estado civil soltero, DNI
26.174.603, de ocupación carpintero, nacido el 7 de septiembre de 1977, en la Localidad de San Miguel, de nacionalidad argentina, con último domicilio conocido en Río Carapachay 126 de la Localidad de Tigre, hijo de Eduardo Angel y de Elizabeth García, a los fines de que en el término de cinco 5 días comparezca a estar a derecho en la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo será declarado rebelde. Como recaudo se transcribe el encabezamiento y la parte dispositiva del decreto que se notifica: San Isidro, 18 de diciembre de 2012. En atención al informe policial obrante a fs. 173/vta., y desconociéndose el actual paradero de Leonardo Federico Smith García D.N.l. N 26.174.603, cíteselo por edicto que se publicará por cinco 5 días en el Boletín Oficial, para que en el término de tres 3 días de notificado comparezca al asiento de este Juzgado, sito en Moreno 623, segundo piso, de San Isidro, a colocarse a derecho en esta causa bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía y ordenar su captura y detención Arts. 129, 303 y sgtes. y 339 del C.P.P. Fdo. Dr. Hernán Sergio Archelli, Juez. Secretaría, 18 de diciembre de 2012. Jorge E. Gómez Lencina, Secretario.
C.C. 13.457 / ene. 4 v. ene. 10
POR 1 DÍA - Por disposición del Señor Juez del Tribunal Criminal N Uno, del Departamento Judicial Bahía Blanca, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4.474, haciéndole saber que en la causa seguida a SERGIO
DANIEL FLEITAS y MARISA ESTELA VILLASANTI causa original N 950/11 Orden interno 2540, con fecha 25 de octubre 2012, se condenó a SERGIO DANIEL FLEITAS fs.
197/207 a la pena de 3 tres años de prisión de prisión de ejecución condicional con más las costas en orden al delito de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo en forma Reiterada Arts. 89 en relación con el 92 y 55 C.P.. No se declaró reincidencia. Se fijaron, como reglas de conducta:
a Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, y b Someterse a tratamiento psicológico para tratar su problema de personalidad. La resolución no fue recurrida. La resolución ha restado firme conforme las notificaciones obrantes a fs. 218. En el caso de Marisa Estela Villasanti se la condenó fs. 223/225 a la pena de 2
dos años y 8 ocho meses de prisión de prisión de ejecución condicional con más las costas en orden al delito de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo en forma Reiterada y Abandono de Personas Arts. 89 en relación con el 92, 106 y 55 C.P.. No se declaró reincidencia. Se fijaron, como reglas de conducta: a Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados. La
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

resolución no fue recurrida. La resolución ha restado firme conforme las notificaciones obrantes a fs. 226 y 236. Con fecha 15 de marzo de 2011 se concedió la excarcelación a Fleitas, estando privado de su libertad desde el 4 de marzo de 2011. En el caso de Villasanti, se la privó de la libertad en igual fecha y se le concedió la excarcelación con fecha 14 de marzo de 2011 fs. 117. La condena restó firme el 31 de octubre de 2012 en el caso de Fleitas y el 23 de noviembre de igual año en el caso de Villasanti.
Siguiendo para ello la tesis que este Tribunal ha fijado en los autos 61/07, o.i. 1863, donde se receptó la doctrina del plenario capitalino Barba, Horacio D: del 23/03/1979
La Ley, 1979 - B - 169, indicándose no es relevante la notificación al defensor para la firmeza del resolutorio que por otra parte según el cargo obrante a fs. 298 acaeció el 13 de septiembre del corriente, sino que es doctrina del Art. 66 del C.P. que es el tutelado el que debe anoticiarse certeramente del fondo a fin de ejercer sus derechos, de donde, la sentencia, conforme resolución de fs. 298
quedó firme el día 12 de septiembre de 2011 si bien no se me escapa que el mentado plenario tiene por norte de análisis los plazos prescriptivos de la pena, no es menos cierto es que el holding es trasvasable en la especie.
Ahondando en la cuestión, conforme lo normado por el art. 451, 3 párr. del C.P.P.B.A., no recurrida temporariamente la resolución, ésta se declarará firme y consentida, pero ello no implica que se adquiera la firmeza en el plazo que regla dicha norma, sino que, no ejercido el derecho recursivo, cobra plena virtualidad la firmeza de la sentencia en e momento de su notificación oportuna.
Consecuentemente la pena vencerá, en el caso de Sergio Fleitas, el día 19 de octubre de 2015; y en el caso de Marisa Villasanti, el 11 de julio de 2015. Los datos personales del causante Sergio Daniel Fleitas son: DNI
26.161.276, nacido el 12 de julio de 1978, hijo de Pedro Ramón Fleitas y de Ramona Benítez domiciliado en la calle Manuela Pedraza Nº 179, Jurisdicción Villa Rosas, Bahía Blanca, Prov. de Bs. As. Los datos personales del causante Marisa Estela Villasanti son: DNI. 27.056.213, nacido el 16 de diciembre de 1978, hijo de Juana Montiel y de Iván Villasanti, domiciliada en calle Manuela Pedraza Nº 179, Jurisdicción de Villa Rosas, Bahía Blanca, Prov.
de Bs. As. José Ignacio Pazos Crocitto, Abogado.
C.C. 13.459


POR 1 DÍA - Por Disposición del Señor Juez del Tribunal Criminal N Uno, del Departamento Judicial Bahía Blanca, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4.474, haciéndole saber que en la causa seguida a ABEL EBERTO IZAGUIRRE causa original N 156/11 Orden interno 2474, con fecha 14 de agosto de 2011, se condenó a Abel Eberto Izaguirre fs. 486/488 a la pena de 3 tres años y 3 tres meses de prisión, con pena de multa de $
200 doscientos con más las accesorias legales y costas en orden al delito de Tenencia Simple de Estupefacientes y Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil condicional sin la debida autorización legal en concurso real Art. 14, 1
párr. y 34, 4 de la Ley 23.737 y 189 bis inc. 2, 2 párr. y 55 C.P.. Se lo declaró reincidente. La resolución fue recurrida. Con fecha 16 de octubre de 2012, la Sala II del Excmo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y casar el fallo a nivel de la calificación legal, encuadrando la conducta del causante en lo relativo a la tenencia de estupefacientes, en el segundo párrafo del art. 14 de la Ley 23.737, dejando, en parigual, sin efecto la declaración de reincidencia; por esta vena, se redujo la pena impuesta al causante, fijándola en 3 tres años de prisión con más las accesorias legales y costas vide fs.
167/180 de la causa 50.040. La resolución ha restado firme conforme las notificaciones obrantes en la causa Nº 50.040 fs. 181 y 183. Con fecha 9 de mayo de 2010 se procedió a la aprehensión del encausado fs. 70/77. El 7
de junio de dicho año se dictó la prisión preventiva de Izaguirre fs. 278/284. Asimismo con fecha 7 de junio de 2010 se denegó la solicitud morigeratoria de la medida cautelar mencionada, resolución que fuera confirmada por la alzada fs. 37/40 del inc. de apelación que corre por cuerda acollarado al presente. Con fecha 29 de diciembre de 2011, se resolvió rechazar la solicitud de excarcelación peticionada por el causante fs. 32, incidente 2474/2, lo que fuera confirmado por la alzada el 7 de junio del corriente fs. 64/69 del incidente de mentas. Con fecha 22

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/01/2013 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha04/01/2013

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3373

Primera edición02/07/2010

Ultima edición27/06/2024

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