Artículos 1697 / 1698 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1697. Causales

El fideicomiso se extingue por:

a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;

b) La revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;

c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTICULO 1698. Efectos

Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 7ª Extinción del fideicomiso)

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1. Introducción*

El código enumera las causales de extinción del fideicomiso, que conlleva también la extinción del dominio o propiedad fiduciaria respecto de los bienes que integran el patrimonio de afectación y el nacimiento de la obligación del fiduciario de entregar los bienes.

2. Interpretación

La norma prevé, siguiendo lo dispuesto por la ley 24.441, los mismos tres supuestos de extinción, con el agregado de la ineficacia de revocación para el caso de los fideicomisos financieros, una vez iniciada la oferta pública de los certificados de participación o los títulos de deuda.

2.1. Causas de extinción del fideicomiso

2.1.1. Cumplimiento de plazo o condición

El vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición resolutoria resultan el modo normal de conclusión del fideicomiso. De acuerdo a lo previsto por el art. 1668 CCyC, si la condición no se cumpliese dentro de los 30 años de celebrado, el contrato se considerará extinguido, salvo cuando el beneficiario sea un incapaz, o una persona con capacidad restringida.

La condición, a diferencia del plazo, depende de un evento futuro e incierto, que puede o no ocurrir. Ante el supuesto que esta condición resolutoria se torne de imposible cumplimiento, debe entenderse la extinción del fideicomiso. en este caso, el fiduciario entregará los bienes al fideicomisario.

Vencido el plazo, la mora es automática. Sin perjuicio de ello, la separación de patrimonios subsiste hasta la entrega efectiva de los bienes al fideicomisario.

2.1.2. Revocación

Para que la revocación por parte del fiduciante tenga efectos, es necesario que este se haya reservado expresamente esa facultad en el contrato. Esta revocación no tiene efecto retroactivo.

La novedad de este artículo es que prevé la ineficacia de la revocación en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda, con el fin de proteger a los terceros que pudieran ser beneficiarios, en su carácter de titulares de los certificados de participación y títulos de deuda.

Como todas estas causales, la revocación tiene por efecto la extinción del contrato y el nacimiento de la obligación de entrega de los bienes, por lo que no cabría interpretar que la revocación implica la restitución de los bienes al fiduciante, a menos que este haya sido designado fideicomisario.

2.1.3. Otras causales contractuales

Como norma de carácter abierto, la norma prevé que podrán incorporarse cláusulas de extinción, sea en el contrato o en el testamento, que dependerán de la finalidad y la estructura que adopte el fideicomiso.

2. Efectos y estilo correspondiente

La extinción del fideicomiso genera efectos respecto de los sujetos del contrato o testamento, así como también en relación a terceros ajenos a él. Cabe destacar que el hecho extintivo, sea el vencimiento de plazo, cumplimiento de la condición, revocación o cualquier otro, no exime automáticamente de responsabilidad al fiduciario, sobre quien recaerá la obligación de entrega de los bienes, así como también el deber de colaboración a fin de dar cumplimiento con los requisitos registrales de acuerdo a la especie de bienes de que se trate. Además, deberá mantenerse en su gestión hasta que se haga la entrega efectiva de los bienes, de ser necesario para evitar perjuicios a las partes.

Para el caso de fallecimiento del fideicomisario, los bienes deberán ser entregados a su sucesor, excepto que se haya designado un suplente, en cuyo caso será este último quien reciba los bienes. De acuerdo a lo que prevé el último párrafo del art. 1672 CCyC, si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, los bienes deberán ser transmitidos al fiduciante.

Internamente, la extinción hace nacer el derecho del fideicomisario de exigir la entrega de los bienes integrantes del patrimonio de afectación. estos bienes, pueden no ser los mismos que originalmente fueron transmitidos, pues aquellos, de no existir cláusulas que limiten su disposición, podrán haber sido remplazados por otros en el marco de la gestión del fideicomiso.

Cesa también la propiedad fiduciaria que estuviera a su cargo en virtud que el fideicomisario recibe el dominio o propiedad plena de los bienes, sin limitaciones temporales o contractuales.

En relación a los terceros, la extinción surtirá efectos a partir de la inscripción en los registros correspondientes para el caso de bienes registrables, y con la entrega o las distintas formalidades requeridas dependiendo su naturaleza, en los restantes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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