Artículo 1429 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1429. Normas aplicables

Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 14 Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio)

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1. Introducción*

Este artículo se encarga de conceptualizar y caracterizar a los contratos celebrados en las bolsas o mercados de comercio o de valores, permitiendo establecer la tipicidad y ámbito de competencia de un contrato antes no regulado en ningún código de fondo.

2. Interpretación

El art. 1429 CCyC establece que el conjunto de hechos y actos jurídicos que surgen de la operación bancaria, con el fin de obtener un resultado económico, se regirán por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de contralor.la regulación legal de las operaciones realizadas en bolsas, mercados de comercio o de valores se encuentra establecida bajo la hoy unificada ley de Mercados de capitales (LMC).(17). Esta ley tiene por objeto la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, bajo la reglamentación y el control de la comisión nacional de Valores (CNV).

Se estima razonable la existencia de un organismo estatal que ejerza el poder de policía sobre las entidades bursátiles, sociedades privadas y de economía mixta. la CNV actúa como entidad autárquica nacional y con jurisdicción en todo el territorio del país, siendo su función la de actuar como organismo controlador de la actividad.

Entre otras definiciones, la LMC califica a los mercados como sociedades anónimas autorizadas por la CNV con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública. Estos mercados dictan, bajo la supervisión de la CNV, las reglamentaciones a que se sujetan los operadores y las operaciones que se realizan en su ámbito.

Las operaciones que se realizan en bolsas o mercados usualmente se conciertan a través de agentes, también supervisados y autorizados por la CNV, que llevan a cabo actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables. Cuando la negociación se realiza bajo el régimen de oferta pública, los mercados deben garantizar ciertos principios, tales como el de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.

La LMC obliga a los mercados a constituir o contar en su ámbito con un tribunal arbitral permanente,(18) al que estarán sometidas en forma obligatoria las entidades cuyos valores negociables se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Según dispone el art. 46 de la ley, quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la ley de sociedades comerciales, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Este arbitraje es obligatorio para la sociedad cotizante, pero los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes.

La norma, en conclusión, reconoce la especificidad de los contratos celebrados en bolsas o mercados y las reglas particulares a las cuales están sometidos, dado el ámbito en que se conciertan, personas intervinientes, bienes sobre los que recae, y formalidades propias de la actividad.

(*) Introduccion al art. 1429.

(17) Ley 26.831 de Mercados de Capitales, BO 28/12/2012.

(18) Art. 32, inc. F, ley 26.831: “Funciones. Los mercados deben contemplar las siguientes funciones principales, de acuerdo a las características propias de su actividad específica: (...) f) Constituir tribunales arbitrales, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley...”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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